presentaron una denuncia escrita contra el doctor J.C.Z.P. ante el Tribunal Disciplinario
del Colegio de Médicos del estado Lara (en adelante “el Tribunal Disciplinario Médico del
estado Lara”)128.
74. El 25 de octubre de 2000, el Tribunal Disciplinario Médico del estado Lara sancionó
con amonestación privada y escrita al señor J.C.Z.P., con el voto salvado de uno de sus
miembros, quien consideró que la amonestación “deb[ía] ser escrita y pública”129. En
concreto, la sanción tuvo como fundamento la violación del artículo 18 del Código de
Deontología Médica, el cual disponía que “como regla general, el médico debe evitar en
lo posible tratarse a sí mismo […]”, y ello porque dicho doctor permitió que la historia
clínica “fuera hecha” por la señora Rodríguez Pacheco y firmada por su esposo. Lo
anterior provocó que “los riegos quirúrgicos no fueran evaluados oportunamente” riesgos
que, según dicho Tribunal, no fueron informados oportunamente a la señora Rodríguez
Pacheco, lo cual también violó el artículo 16 del Código de Deontología Médica, el cual
señala lo siguiente:
El médico cumple con la advertencia del riesgo previsto con el aviso que en
forma prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con
respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la
práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del
procedimiento diagnóstico o terapéutico130.
75. El 15 de febrero de 2001 la señora Rodríguez Pacheco apeló la decisión ante el
Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana131. El 28 de agosto de 2001
dicho Tribunal emitió sentencia condenatoria donde se declaró la violación del Código de
Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la Medicina por parte del doctor J.C.Z.P.,
sancionándole con una “amonestación escrita y pública”132. Dicho Tribunal destacó una
serie de falencias que tuvieron lugar en el marco de los procedimientos quirúrgicos a los
que fue sometida la señora Rodríguez Pacheco, señalando que:
[…] [L]a actitud y el comportamiento del Dr. [J.C.Z.P.] para la Colega y
paciente Dra. Balbina Rodríguez no fue la más apropiada porque:
(a) Durante el acto quirúrgico no realizó de entrada una Histerectomía Total
al encontrarse con un acretismo placentario como lo afirman expertos en la
materia;
(b) Que hubo abandono de la paciente como lo asevera en sus declaraciones,
128
Cfr. Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara en relación con la
denuncia formulada por los doctores B.R.P. y C.E.H.G., de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio
915).
129
Cfr. Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara en relación con la
denuncia formulada por los doctores B.R.P. y C.E.H.G., de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios
915 a 932).
130
Cfr. Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara en relación con la
denuncia formulada por los doctores B.R.P. y C.E.H.G., de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio
931).
131
Cfr. Recurso de apelación formulado por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño,
representante legal de la señora Rodríguez Pacheco, contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de
Médicos del estado Lara, de 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 1534 a 1545).
132
Cfr. Sentencia TDFMV/058 del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana de 28 de
agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 934 a 938).
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