una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años135. 78. Adicionalmente, el Código Penal establecía los casos en los que la acción penal prescribía: Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: […]. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. […] Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. […]136 79. Asimismo, dicho Código Penal abordaba la responsabilidad civil derivada de un delito en su artículo 113, el cual estipulaba que “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente […]”. De conformidad con lo señalado en el artículo 120 de dicho cuerpo legal, dicha responsabilidad comprendía (i) la restitución, (ii) la reparación del daño causado y/o (iii) la indemnización de perjuicios. Para ello, es requisito ineludible la existencia de una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada137. 80. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 318 que el sobreseimiento procedía cuando: Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código138. 135 Cfr. Código Penal de Venezuela de 30 de junio de 1964, Gaceta Oficial no. 915. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0969.pdf 136 Cfr. Código Penal de Venezuela de 30 de junio de 1964, Gaceta Oficial no. 915. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0969.pdf 137 Cfr. Peritaje del señor Sergio Penott Contreras rendido ante fedatario público, de 31 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folio 3642). 138 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 14 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial no. 5558. Disponible en: www.oas.org/juridico/spanish/cyb_ven_cod_org_pro_penal.pdf. El artículo 325 del 29

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