una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno
a cuatro años135.
78. Adicionalmente, el Código Penal establecía los casos en los que la acción penal
prescribía:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así: […]. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de
tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República.
Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles
consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas
o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y
para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la
continuación o permanencia del hecho. […]
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal
por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la
requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán
también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir
indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa
del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más
la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. […]136
79. Asimismo, dicho Código Penal abordaba la responsabilidad civil derivada de un
delito en su artículo 113, el cual estipulaba que “[t]oda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente […]”. De conformidad con
lo señalado en el artículo 120 de dicho cuerpo legal, dicha responsabilidad comprendía
(i) la restitución, (ii) la reparación del daño causado y/o (iii) la indemnización de
perjuicios. Para ello, es requisito ineludible la existencia de una sentencia condenatoria
con autoridad de cosa juzgada137.
80. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos
establecía en su artículo 318 que el sobreseimiento procedía cuando:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del
proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o
de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la
cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases
para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca
expresamente este Código138.
135
Cfr. Código Penal de Venezuela de 30 de junio de 1964, Gaceta Oficial no. 915. Disponible en:
www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0969.pdf
136
Cfr. Código Penal de Venezuela de 30 de junio de 1964, Gaceta Oficial no. 915. Disponible en:
www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0969.pdf
137
Cfr. Peritaje del señor Sergio Penott Contreras rendido ante fedatario público, de 31 de marzo de
2023 (expediente de prueba, folio 3642).
138
Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 14 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial no.
5558. Disponible en: www.oas.org/juridico/spanish/cyb_ven_cod_org_pro_penal.pdf. El artículo 325 del
29