VII
FONDO
81. El presente caso se relaciona con las alegadas deficiencias en el proceso judicial
seguido a raíz de la denuncia por presuntos actos de violencia obstétrica y mala praxis
sufridos por la señora Rodríguez Pacheco en un hospital privado.
82. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá a
analizar (i) el proceso judicial incoado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora
Rodríguez Pacheco y el impacto que este tuvo en sus derechos a las garantías judiciales,
protección judicial, integridad personal y salud, todo ello dentro del contexto de atención
a la salud materna y reproductiva, para posteriormente (ii) abordar la alegada violación
a la integridad personal de la madre de la señora Rodríguez Pacheco, la señora Aura de
las Mercedes Pacheco Briceño, como consecuencia de la alegada falta de acceso a la
justicia en el presente caso.
VII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL,
INTEGRIDAD PERSONAL Y SALUD139
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
83. La Comisión señaló que los hechos denunciados por la señora Rodríguez Pacheco
estaban relacionados con los derechos a la integridad personal y a la salud y,
eventualmente, podrían haber configurado también un posible caso de violencia
obstétrica, así como violencia contra la mujer. A este respecto, indicó que existía una
obligación “reforzada” o “estricta” de los Estados de investigar hechos y determinar las
responsabilidades correspondientes.
84. Al haberse cometido los alegados actos de mala praxis en una clínica privada, la
Comisión indicó que la responsabilidad del Estado debía ser analizada a la luz de su
deber de garantizar los derechos en juego, a saber, la integridad personal y la salud. En
particular, señaló que los Estados deben brindar procedimientos de tutela administrativa
y judicial de forma efectiva para resolver cualquier reclamo por vulneración de los
referidos derechos. Además, indicó que estos mecanismos deben tener en cuenta la
situación y atención especial que pueda requerir una mujer antes, durante y después
del parto. En particular, la Comisión señaló que en el presente caso las investigaciones
y el proceso penal instado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez
Pacheco no cumplieron con la debida diligencia debido a (i) la falta de celeridad en la
tramitación de la causa; (ii) la existencia de acusaciones incompletas o falta de
motivación de las decisiones finales; (iii) la falta de comparecencia de los fiscales a las
audiencias convocadas por los Juzgados y nombramiento de remplazos; y (iv) la alegada
reserva arbitraria de la presunta víctima para conocer las actuaciones en el proceso.
Todo lo anterior impidió a las autoridades nacionales explorar si se configuró un posible
Código Orgánico Procesal Penal vigente en 1998 establecía las mismas reglas en materia de sobreseimiento.
Al respecto ver: Código Orgánico Procesal Penal, Ley no. 0961 de 23 de enero de 1998. Disponible en:
www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0961.pdf
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Artículos 8, 25, 5 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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