VII FONDO 81. El presente caso se relaciona con las alegadas deficiencias en el proceso judicial seguido a raíz de la denuncia por presuntos actos de violencia obstétrica y mala praxis sufridos por la señora Rodríguez Pacheco en un hospital privado. 82. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá a analizar (i) el proceso judicial incoado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco y el impacto que este tuvo en sus derechos a las garantías judiciales, protección judicial, integridad personal y salud, todo ello dentro del contexto de atención a la salud materna y reproductiva, para posteriormente (ii) abordar la alegada violación a la integridad personal de la madre de la señora Rodríguez Pacheco, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, como consecuencia de la alegada falta de acceso a la justicia en el presente caso. VII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y SALUD139 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 83. La Comisión señaló que los hechos denunciados por la señora Rodríguez Pacheco estaban relacionados con los derechos a la integridad personal y a la salud y, eventualmente, podrían haber configurado también un posible caso de violencia obstétrica, así como violencia contra la mujer. A este respecto, indicó que existía una obligación “reforzada” o “estricta” de los Estados de investigar hechos y determinar las responsabilidades correspondientes. 84. Al haberse cometido los alegados actos de mala praxis en una clínica privada, la Comisión indicó que la responsabilidad del Estado debía ser analizada a la luz de su deber de garantizar los derechos en juego, a saber, la integridad personal y la salud. En particular, señaló que los Estados deben brindar procedimientos de tutela administrativa y judicial de forma efectiva para resolver cualquier reclamo por vulneración de los referidos derechos. Además, indicó que estos mecanismos deben tener en cuenta la situación y atención especial que pueda requerir una mujer antes, durante y después del parto. En particular, la Comisión señaló que en el presente caso las investigaciones y el proceso penal instado a raíz de la denuncia interpuesta por la señora Rodríguez Pacheco no cumplieron con la debida diligencia debido a (i) la falta de celeridad en la tramitación de la causa; (ii) la existencia de acusaciones incompletas o falta de motivación de las decisiones finales; (iii) la falta de comparecencia de los fiscales a las audiencias convocadas por los Juzgados y nombramiento de remplazos; y (iv) la alegada reserva arbitraria de la presunta víctima para conocer las actuaciones en el proceso. Todo lo anterior impidió a las autoridades nacionales explorar si se configuró un posible Código Orgánico Procesal Penal vigente en 1998 establecía las mismas reglas en materia de sobreseimiento. Al respecto ver: Código Orgánico Procesal Penal, Ley no. 0961 de 23 de enero de 1998. Disponible en: www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0961.pdf 139 Artículos 8, 25, 5 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 30

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