caso de violencia contra la mujer después del parto. 85. Por otro lado, la Comisión señaló que en el presente caso hubo una violación del plazo razonable debido a que: (i) el caso no revestía complejidad alguna dado que los actos a investigar eran concretos y estaban identificadas las personas que participaron en los alegados actos de mala praxis; (ii) la actividad procesal del Estado retrasó y prolongó el proceso de forma injustificada al punto de provocar su prescripción; (iii) la presunta víctima impulsó la causa, a pesar de no tener la obligación de hacerlo por tratarse de un delito de acción pública, y (iv) se provocó una afectación a la situación jurídica de la presunta víctima debido a que esta no tuvo acceso a una indemnización por las prácticas médicas que afectaron su salud y, además, no se produjo una valoración sobre si los alegados actos de mala praxis configuraron violencia obstétrica. 86. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 5 y 26 del mismo instrumento, así como el artículo 1.1, en perjuicio de la señora Rodríguez Pacheco. Asimismo, lo anterior también supuso una violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 87. Los representantes indicaron que en el presente caso se violentó el derecho a la salud reproductiva de la señora Rodríguez Pacheco debido a: (i) la presencia de estereotipos de género (la decisión del cirujano principal de preservar el aparato reproductivo femenino por encima de la autonomía de la mujer) y/o (ii) el impacto desproporcionado que la omisión médica de practicar la histerectomía al momento de la cesárea generó en la salud, la integridad personal, la autonomía y la vida de la señora Rodríguez Pacheco en lo inmediato y a mediano y largo plazo. Añadieron que la negativa de realizar una histerectomía sub-total, pese a que así lo solicitó la señora Rodríguez Pacheco, supuso un desprecio a su voluntad y una negación a su autonomía reproductiva. 88. Adicionalmente, señalaron que el caso presentó graves irregularidades en las diligencias judiciales, lo que obstaculizó el procedimiento penal al punto de provocar la prescripción de la causa. Los representantes indicaron que la obligación del Estado venezolano consistía en facilitar a la señora Rodríguez Pacheco el acceso a recursos idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, respetando sus garantías y protección judiciales, brindándole de ese modo mecanismos efectivos para llevar a cabo su reclamo. 89. Asimismo, coincidieron con la Comisión al señalar que el proceso penal habría estado impregnado de violaciones a los principios y valores rectores del debido proceso. Precisaron que el trámite judicial fue “enmarañado de distintos modos”, a través de (i) resoluciones de incompetencia judicial para decidir; (ii) dictámenes fiscales incompletos que cargaban con lógicas previsibles futuras nulidades que así luego los tribunales resolvieron; (iii) numerosas incomparecencias de los fiscales a las audiencias establecidas para que la causa penal, así como una decisión de reserva de las actuaciones que superaba el límite legal. 90. Añadieron que la causa penal interpuesta por la presunta víctima fue declarada prescrita después de 13 años y 3 meses sin que se llegara a la etapa intermedia del 31

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