proceso. Precisaron que el Estado venezolano tardó 14 años, cinco meses y 13 días en
la tramitación de dicho proceso penal, sin que se brindara una respuesta satisfactoria a
la denunciante.
91. El Estado señaló, en primer lugar, que el derecho a la salud “no es justiciable ante
el Sistema Interamericano” dado que ni la Convención Americana ni la Carta de la
Organización de los Estados Americanos “prevén expresamente” obligaciones estatales
en materia de protección a este derecho.
92. Sobre la responsabilidad del Estado de garantía del derecho a la integridad
personal, indicó que no se ha cuestionado la actividad estatal de regulación al
establecimiento de salud. Alegó que la clínica privada contaba con personal calificado y
condiciones sanitarias aptas.
93. En relación con el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por la
señora Rodríguez Pacheco, el Estado señaló que no se produjo una violación al debido
proceso y al plazo razonable. Al respecto, precisó que, si bien el proceso penal se
prolongó por 13 años, esto se debió: (i) al cambio del régimen procesal con la
incorporación del Código Orgánico Procesal Penal; (ii) la radicación de la causa en
Caracas; (iii) la herida de impacto de bala que sufrió una de las imputadas en la
tramitación del proceso y (iv) los recursos que interpuso la defensa de la presunta
víctima. Señaló que la actuación del Ministerio Público en el presente caso estuvo
ajustada a las normas procesales vigentes para el momento de los hechos, así como la
actuación del órgano jurisdiccional que conoció la causa y sus incidencias, las cuales
siempre fueron resueltas a favor de la señora Rodríguez Pacheco, lo cual demostraría el
acceso a la tutela judicial efectiva.
94. Además, indicó que determinar la responsabilidad del Estado por haber operado la
prescripción de la acción penal “equivaldría a asumir que la persecución penal contra
una persona tendría que ser perpetua, lo cual va abiertamente en contra del principio
del debido proceso y la seguridad jurídica”.
95.
Añadió que, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal
Penal de 1998, la acción civil por daños pudo haberse interpuesto de forma paralela a la
acción penal, cosa que no hizo la presunta víctima, por lo que no es válido que se alegue
que el Estado frustró reclamaciones de tipo civil-resarcitorio. Asimismo, indicó que la
señora Rodríguez Pacheco podría haber intentado una acción de nulidad constitucional
contra la norma que establece la prescripción de la acción penal.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Acceso a la justicia
B.1.1. Acceso a la justicia: consideraciones generales
96. Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares
a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las
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