B.1.2. Acceso a la justicia en casos de violencia obstétrica
(a) Consideraciones generales sobre la violencia obstétrica
101. El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud. Este
derecho se relaciona, por un lado, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto
al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud
sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado,
se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la
educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y
responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos154.
102. La Corte ha señalado que la salud sexual y reproductiva tiene implicancias
particulares para las mujeres, debido a su capacidad biológica de embarazo y parto155.
En este sentido, la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que
la misma tome en cuenta que las necesidades en materia de salud de las mujeres son
distintas de las de los hombres, y se presten servicios apropiados para las mujeres156.
Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité
CEDAW) ha indicado que los Estados “deben situar una perspectiva de género en el
centro de todas las políticas y los programas que afecten a la salud de la mujer y hacer
participar a ésta en la planificación, la ejecución y la vigilancia de dichas políticas y
programas y en la prestación de servicios de salud a la mujer”157.
103. Además, este Tribunal se ha pronunciado sobre la violencia ejercida durante el
embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, y ha
sostenido que constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia
basada en género denominada violencia obstétrica158, la cual “abarca todas las
situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de
tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o post-parto, en
centros de salud públicos o privados”159.
104. Sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de
Belém do Pará, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en
actos constitutivos de violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr.
192, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos
humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 148.
155
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 193,
y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 148.
156
Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 193.
157
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General
n.° 24: La mujer y la salud, de 2 de febrero de 1999, párr. 31.a.
158
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 75.
159
Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 75.
154
35