B.1.2. Acceso a la justicia en casos de violencia obstétrica (a) Consideraciones generales sobre la violencia obstétrica 101. El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud. Este derecho se relaciona, por un lado, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos154. 102. La Corte ha señalado que la salud sexual y reproductiva tiene implicancias particulares para las mujeres, debido a su capacidad biológica de embarazo y parto155. En este sentido, la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la misma tome en cuenta que las necesidades en materia de salud de las mujeres son distintas de las de los hombres, y se presten servicios apropiados para las mujeres156. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha indicado que los Estados “deben situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los programas que afecten a la salud de la mujer y hacer participar a ésta en la planificación, la ejecución y la vigilancia de dichas políticas y programas y en la prestación de servicios de salud a la mujer”157. 103. Además, este Tribunal se ha pronunciado sobre la violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, y ha sostenido que constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica158, la cual “abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o post-parto, en centros de salud públicos o privados”159. 104. Sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos constitutivos de violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 192, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 148. 155 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 193, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 148. 156 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 193. 157 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General n.° 24: La mujer y la salud, de 2 de febrero de 1999, párr. 31.a. 158 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 160, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 75. 159 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 75. 154 35

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