b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
[…]
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[.]
107. Por lo tanto, la protección de los derechos de las mujeres a través del acceso a
recursos oportunos, adecuados y efectivos para remediar estas violaciones de forma
integral y evitar la recurrencia de estos hechos en el futuro resulta de suma relevancia
si se toma en consideración, además, que hoy en día, en el marco de la atención médica
y el acceso a los servicios de salud, las mujeres siguen siendo vulnerables a sufrir
violaciones a sus derechos sexuales y reproductivos, en la mayoría de los casos a través
de prácticas discriminatorias que son consecuencia de la aplicación de estereotipos en
su perjuicio166.
108. El Tribunal recuerda que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción
de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser
ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la
subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y socialmente persistentes. La creación y uso de estereotipos se convierte
en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer167.
En este sentido, la Corte reconoce que la relación de poder entre el médico y la paciente,
puede verse exacerbada por las relaciones desiguales de poder que históricamente han
caracterizado a hombres y mujeres, así como por los estereotipos de género socialmente
dominantes y persistentes que constituyen de forma consciente o inconsciente la base
de prácticas que refuerzan la posición de las mujeres como dependientes y
subordinadas168. Al respecto, la Corte ha reconocido que la obligación de eliminar todas
las formas de discriminación contra la mujer lleva ínsita la obligación de eliminar la
discriminación basada en estereotipos de género169.
109. Por otro lado, el Tribunal observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) estableció en su
Observación General Núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, que
es posible atribuir responsabilidad al Estado por la vulneración del derecho a la salud en
escenarios donde la violación hubiere sido cometida por una empresa privada, siempre
que hubiere falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los hechos. En
concreto, señaló “cuando terceros vulneren el derecho a la salud sexual y reproductiva,
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 299.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Angulo Losada
Vs. Bolivia, supra, párr. 163.
168
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 186.
169
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso I.V. Vs. Bolivia,
supra, párr. 186.
166
167
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