los Estados deben velar por que se investiguen y se enjuicien esas violaciones, se exijan
responsabilidades a los autores, y se ofrezcan recursos a las víctimas”170. Por su parte,
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha
señalado que “los Estados deben supervisar la prestación de servicios de salud a la mujer
por las organizaciones públicas, no gubernamentales y privadas para garantizar la
igualdad del acceso y la calidad de la atención”171.
110. En esta misma línea, la Comisión Interamericana ha indicado que los Estados
deben adoptar “las medidas necesarias para reconocer la violencia obstétrica como una
forma de violencia contra la mujer, reglamentar su sanción, establecer mecanismos de
denuncia y entablar campañas de concientización con el fin que las mujeres puedan
conocer sus derechos, identificar esta forma de violencia y acceder a la justicia”172.
111. Por otro lado, el Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad
Materna también ha recomendado la implementación de mecanismos que permitan
recolectar denuncias de casos de violencia obstétrica, y un protocolo de atención que
tenga en cuenta indicadores de violencia obstétrica y mortalidad materna con datos
desagregados por edad, sexo, etnicidad, lugar de residencia y factores socioeconómicos
para así determinar las causas en cada caso, y, la inversión pública que se requiere en
cada territorio173.
112. La Corte considera que, en los casos en los que una mujer alegue haber sido
víctima de violencia obstétrica por parte de actores no estatales, los Estados tienen la
obligación de establecer mecanismos de denuncia oportunos, adecuados y efectivos que
reconozcan dicha violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer,
investigar los hechos con la debida diligencia, sancionar eventualmente a los autores de
dicha violencia y proveer a la víctima con un efectivo resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces174. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación que recae sobre los Estados de prevenir que terceros cometan actos de
violencia obstétrica y, más específicamente, su deber de regular y fiscalizar toda
asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, independientemente de
si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado175.
170
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 22 (2016), relativa
al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales), de 2 de mayo de 2016, párr. 64.
171
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General
n.° 24: La mujer y la salud, de 2 de febrero de 1999, párr. 31.d.
172
Cfr. CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y
desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233. 14 noviembre 2019, párr. 188.
173
Cfr. Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna. Panorama de la Situación
de la Morbilidad y Mortalidad Maternas: América Latina y el Caribe, 2018, págs. 15 y17. Disponible en:
https://lac.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/MSH-GTR-Report- Esp.pdf
174
Cfr. Convención de Belém do Pará, artículo 7.g); Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer,
sus causas y consecuencias. Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la
mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia
obstétrica. A/74/137. 11 de julio de 2019, párr. 81, y CIDH, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas
y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 14
noviembre 2019, párr. 188.
175
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 89, y
Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 89.
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