B.2. Derecho a la salud y obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados 113. La Corte ha señalado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Así, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente176, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral177. 114. En lo que respecta a la relación del deber de garantía (artículo 1.1) con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana178, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención179. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación180. Además, el artículo 26 de la Convención Americana181, 176 14. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 14 (2000), párr. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 3, párr. 118, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 60. Al respecto ver también: Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado sucesivamente a su texto. 178 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 59. 179 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 59. 180 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 89 y 90, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 94; Véase también: TEDH, Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12, 33, 35, 36 y 51. 181 La Corte advierte que el Estado cuestionó que el derecho a la salud “no es justiciables ante el Sistema Interamericano”, toda vez que ni la Convención Americana ni la Carta de la OEA “prevén expresamente” obligaciones estatales en materia de protección a este derecho. A este respecto, el Tribunal recuerda que, desde la sentencia recaída en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, ha declarado y reafirmado en numerosas ocasiones su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía y la posible ocurrencia de dichas violaciones deben ser estudiadas en el fondo del asunto. Ver, entre muchas otras, las sentencias recaídas en Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 154; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 32 – 35; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100-105; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 153-156; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, 177 39

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