-16su estado de salud, y en caso de que requieran atención médica, ésta deberá ser garantizada
por el Estado. El Estado deberá asegurarse, con carácter inmediato, que los solicitantes no
vean afectado su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos
que los vayan a examinar. Asimismo, las autoridades estatales de Nicaragua deberán evaluar,
de manera inmediata, el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de libertad.
28.
El Presidente advierte el alegato del Estado en el sentido que “en los delitos graves
donde concurren hechos vinculados a las figuras delictivas de: Asesinato, Homicidio,
Terrorismo, Crimen Organizado y hechos conexos con este tipo de actividades, por imperio
de la ley, los procesos se deben tramitar y mantener los acusados bajo Prisión Preventiva” 51
y que “cuando los sujetos del proceso son encontrados culpables y sobre ellos recae sentencia
condenatoria de prisión, estos deben mantenerse bajo custodia personal en los Centros
Penitenciarios del país a la orden de los Jueces de Vigilancia y ejecución penitenciaria a efectos
de garantizar sus derechos y la tramitación de beneficios según el impulso procesal de las
partes” 52. En razón de ello, el Estado manifestó que se deben mantener en prisión preventiva
o cumpliendo condena, garantizando en todo momento su seguridad y asistencia médica
cuando sea necesaria, hasta tanto el juez de ejecución y vigilancia penitenciaria, que es la
autoridad jurisdiccional competente para valorar, modificar, sustituir y la forma de
cumplimiento de la pena 53.
29.
En relación con lo anterior, el Presidente recuerda al Estado que para que una medida
privativa de libertad no se torne arbitraria, ésta debe cumplir con los siguientes parámetros:
i) su finalidad debe ser compatible con la Convención; ii) debe ser idónea para cumplir con el
fin perseguido, iii) debe ser necesaria, y iv) proporcional 54. La Corte ha reiterado que la
privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el
acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 55. Las
características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son,
por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una
medida cautelar y no punitiva 56. Es por esta razón qué, aun cuando el Código Procesal Penal
de Nicaragua requiera que determinados delitos se deban tramitar con el procesado sujeto a
un régimen de prisión preventiva, el Estado está obligado a velar por la garantía del derecho
a la libertad personal, por lo que debe adoptar medidas alternativas a la privación de la libertar
de los solicitantes.
30.
Adicionalmente, el Presidente advierte que según la información aportada por el
Estado 57, los solicitantes María Adilia Peralta Cerratos, Jaime Ramón Ampié Toledo, Julio José
Ampié Machado, Reynaldo Lira Luquez, y Tania Verónica Muñoz Pavón, “se encuentran en
libertad y se le[s] otorgó beneficio legal de convivencia familiar a partir del día 20 de mayo”.
Es relevante destacar que las señoras Peralta Cerratos y Muñoz Pavon se encontraban sujetas
a proceso por diversos delitos referidos por el Estado como aquellos que deben ser tramitados
Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 39.
Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 40.
53
Cfr. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 41.
54
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de
2018. Serie C No. 371, párr. 251.
55
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
77, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371,
párr. 251.
56
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006,
párr. 66, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 312.
57
Cfr. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019.
51
52