-17con los procesados sujetos al régimen de prisión preventiva. También se hace notar que los señores Ampié Toledo, Ampié Machado y Lira Luquez habrían sido declarados culpables de diversos delitos y se encontraban cumpliendo sus sentencias. En ese sentido, el Presidente advierte la existencia de posibilidades, conforme al ordenamiento jurídico nicaragüense, para que se dispongan medidas alternativas de libertad para los solicitantes aun cuando se encuentren sujetos a un proceso penal o ya hayan sido condenados. 31. Adicionalmente, el Presidente recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, se ha reiterado que el poder del Estado no es ilimitado para garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, independientemente de la gravedad de ciertas acciones de las personas o de la posible culpabilidad de sus autores 58. La Corte ya se ha pronunciado respecto a que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles 59. De igual forma, el Tribunal ha establecido que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, pues las restricciones ilegítimas a la libertad de expresión puede producir un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor, sobre todo a otros periodistas, afectando así los el derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión social 60. Al respecto la Corte ha dicho que: “[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” 61. 32. En el mismo sentido, el Presidente recuerda que el derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal está protegido por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. Este artículo convencional “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos 62. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 159 59 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 78, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 167. 60 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 133. 61 La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112. 62 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 167. 58

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