23 corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia de la organización. III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos previstos. Tampoco puede el citado mecanismo reglamentario encontrar su justificación en la circunstancia de que las normas jurídicas convencionales aplicables no establezcan otro más adecuado que efectivamente garantice el cumplimiento de las sentencias de la Corte, puesto que lo que a ésta le compete es aplicar e interpretar la Convención8 y no modificarla, función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma9. Y tanto es así que el artículo 30 del Estatuto, luego de aludir al informe anual y al señalamiento de los casos en que no se haya dado cumplimiento a las sentencias, añade, después de un punto seguido, que la Corte “[p]odrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Esto es, si la Corte estimase que el actual sistema no es eficiente o adecuado, lo que procedería es que le proponga a la Asamblea General de la OEA las modificaciones del mismo que estime 8   Art.  62  de  la  Convención:  “1.  Todo  Estado  parte  puede,  en  el  momento  del  depósito  de  su  instrumento  de  ratificación  o  adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y  sin  convención  especial,  la  competencia  de  la  Corte  sobre  todos  los  casos  relativos  a  la  interpretación  o  aplicación  de  esta  Convención.    2.  La  declaración  puede  ser  hecha  incondicionalmente,  o  bajo  condición  de  reciprocidad,  por  un  plazo  determinado  o  para  casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los  otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.    3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de  esta  Convención  que  le  sea  sometido,  siempre  que  los  Estados  Partes  en  el  caso  hayan  reconocido  o  reconozcan  dicha  competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”   9  Art. 76 Idem: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden  someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.    2.  Las  enmiendas  entrarán  en  vigor  para  los  Estados  ratificantes  de  las  mismas  en  la  fecha  en  que  se  haya  depositado  el  respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención.   En  cuanto  al  resto  de  los  Estados  Partes,  entrarán  en  vigor  en  la  fecha  en  que  depositen  sus  respectivos  instrumentos  de  ratificación.”  Art.  39  de  la  Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados:  “Norma  general  concerniente  a  la  enmienda  de  los  tratados.   Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II,  salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”  Art. 40 idem: “Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes. 2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30. 5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.” 23

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