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corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia de la
organización.
III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos previstos.
Tampoco puede el citado mecanismo reglamentario encontrar su justificación en la
circunstancia de que las normas jurídicas convencionales aplicables no establezcan otro más
adecuado que efectivamente garantice el cumplimiento de las sentencias de la Corte, puesto
que lo que a ésta le compete es aplicar e interpretar la Convención8 y no modificarla,
función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma9. Y tanto es así
que el artículo 30 del Estatuto, luego de aludir al informe anual y al señalamiento de los
casos en que no se haya dado cumplimiento a las sentencias, añade, después de un punto
seguido, que la Corte “[p]odrá también someter a la Asamblea General de la OEA
proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de
derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Esto es, si la Corte
estimase que el actual sistema no es eficiente o adecuado, lo que procedería es que le
proponga a la Asamblea General de la OEA las modificaciones del mismo que estime
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Art. 62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y
sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta
Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para
casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los
otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de
esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
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Art. 76 Idem: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención.
En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.”
Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda de los
tratados.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II,
salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”
Art. 40 idem: “Enmienda de los tratados multilaterales.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos
los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en
su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue
a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el
tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del
cual se enmiende el tratado.”
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