25
En otras palabras, lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la
Corte, tiene por objeto, por el contrario, precisamente que la Asamblea General de la OEA,
es decir, los Estados, oficialmente conozcan y consecuentemente asuman el problema del
no cumplimiento, en algunos casos, de las sentencias de la Corte y adopten, si lo estiman
pertinente, las medidas correspondientes. Y es que son los Estados los que han
soberanamente asumido la obligación prevista en el artículo 68.1 de la Convención. El
problema es, entonces, de responsabilidad de ellos y a ellos corresponde solucionarlo. Así es
el sistema establecido en la Convención y, por tanto, la Corte no debe impedir su normal
funcionamiento sino más bien permitir que efectivamente opere. Lo que procede, por tanto,
es permitir que la institucionalidad contemplada en la Convención funcione tal cual fue
prevista.
Igualmente, no sería admisible, para justificar el que no se informe a la Asamblea General
de la OEA de los casos, como el de autos, del incumplimiento de lo fallado, el hecho de que
la Corte ya ha sentado un precedente, constante y uniforme, en tal sentido. Y es que, como
se ha expresado en otras ocasiones13, la Corte no solo no puede modificar lo establecido en
la Convención, sino que además, su jurisprudencia no crea derecho14, no es vinculante sino
para el caso de que se trate15 y obviamente puede ser modificada por la propia Corte, no
existiendo impedimento alguno para ello, salvo la eventual inclinación que ésta pudiere
adoptar a favor de una postura conservadora al respecto.
Asimismo, no es procedente invocar el respeto de los derechos humanos o el principio pro
homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como acontece en el caso de
autos, el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin
informar a la Asamblea General de la OEA conforme lo establecen los artículos 65 de la
Convención y 30 del Estatuto. Y ello porque no se da el supuesto previsto en la norma
convencional para que se aplique en la especie dicho principio, es decir, el mecanismo de
supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención,
sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento, no por la Convención ni por el
Estatuto, para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación que le han
13
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones
Generales.
14
Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.”
15
Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido
decidido.”
16
Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.”
25