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impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, ante la Asamblea General de
la OEA y susceptible de ser exigida, por ende, por ésta.
Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar cumplimiento a
lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no obstante haber
transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la dictación de la sentencia
sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte del Estado, que con el
mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias se estaría
promoviendo o garantizando el respeto de los derechos humanos, lo que no acontecería, en
cambio, si se informara en los términos previstos en esas disposiciones.
Y no sería justificable esa argumentación ya que olvida que, como se expresó en otra
oportunidad17, la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte ajuste
estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la rigen. El
irrestricto respeto al “Estado de Derecho” que se requiere a los Estado en materia de
derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte, máxime cuando
se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia en materia de
derechos humanos a través de la aplicación del Derecho en la materia y no la de promover
tales derechos, lo que le compete a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos18 ni
la de crear normas que perfeccionen el sistema interamericano de promoción y protección
de los derechos humanos, lo que corresponde, como se expresó, a los Estados19, y por el
otro lado, que es una entidad autónoma en el ejercicio de su función, lo que la obliga a ser
extremadamente rigurosa en el respeto de las normas que la regulan, proporcionando así
garantía de imparcialidad y seguridad jurídica.
Conclusión.
Ciertamente, con todo lo señalado no se está sosteniendo que el mecanismo de supervisión
del cumplimiento de sentencias consagrado en el Reglamento no sea útil o aún, en ciertos
casos, eficaz. Tampoco se está afirmando que no sea procedente o que contradiga lo
dispuesto por la Convención o el Estatuto. Lo que se está, por el contrario, afirmando es
que, por una parte, que su aplicación no exime a la Corte de cumplir la obligación prevista
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Ver Nota Nº 13.
Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales,
al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia
de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los
Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”
19
Ver Nota Nº 9.
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