3 3. El Tribunal toma nota del consentimiento expreso manifestado por la señora Rosendo Cantú, por lo que la Corte estima que México deberá proceder al cumplimiento efectivo de tales medidas, en los términos establecidos en la Sentencia. 4. Respecto a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en medios de comunicación escritos a nivel nacional y en el estado de Guerrero; la emisión radial del resumen oficial en una emisora con cobertura en Barranca Bejuco, y la publicación de la Sentencia en español y del resumen oficial en idioma me´paa en un sitio web del Estado federal y del estado de Guerrero, los representantes indicaron que existe anuencia expresa de la señora Rosendo Cantú para la realización de estas medidas, con la condición de que en dichas publicaciones y en la emisión radial se supriman las partes que hagan referencia a: i) el otorgamiento de becas de estudio a favor de ella y de su hija; ii) la provisión de servicios de tratamiento a mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec, y iii) el pago de las cantidades fijadas por daños materiales, inmateriales, y costas y gastos. 5. Los representantes fundamentaron esta condición en el posible incremento de la situación de riesgo e inseguridad de la señora Rosendo Cantú, así como la de sus familiares y su comunidad, la cual se produciría si se da “noticia del otorgamiento de un beneficio directo, monetario o de otra índole a las víctimas o a [su] comunidad[…]”. Manifestaron que “la dimensión colectiva o comunitaria de ciertas medidas de reparación, hace necesario un proceso de comunicación y valoración y discusión colectivas de las mismas en las comunidades. Tal proceso está siendo llevado adelante […] y podría verse afectado por la publicidad de ciertos aspectos de [la Sentencia] y de ciertas medidas de reparación”. Finalmente, enfatizaron que, de considerar la Corte que dicha solicitud no pueda ser realizada en la forma requerida por la señora Rosendo Cantú, “el Tribunal debe considerar que [ella] no [da] su consentimiento para la realización de las publicaciones respectivas”. 6. Al respecto, el Tribunal observa que el consentimiento manifestado por la señora Rosendo Cantú para la implementación de las medidas establecidas en el párrafo 229 de la Sentencia ha sido condicionado a su publicación parcial, es decir, eliminando determinada información que no tiene relación con el objeto de la pregunta del Tribunal ni resulta conforme a lo ordenado en la Sentencia del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal toma nota de la falta de consentimiento de la señora Rosendo Cantú para las publicaciones mencionadas y, por ello, dispone que el presente proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia se considera cerrado respecto de esas medidas de reparación POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31.1 de su Reglamento, DECLARA:

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