11
20.
Si bien el Estado ha adelantado importantes investigaciones para desentrañar la
compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución de las graves
violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, existen procesos no
concluidos, en el marco de los cuales determinados actos procesales podrían derivar en
soluciones que desvirtuarían o controvertirían los avances alcanzados en el cumplimiento de
la presente medida de reparación. En efecto, la Corte nota que la Ejecutoria Suprema de 20
de julio de 2012 emitida en el marco del juzgamiento de Vladimiro Montesinos Torres y de
los integrantes del Grupo Colina que habrían estado involucrados en los hechos del presente
caso, ha sido cuestionada en forma unánime por los representantes, por la Comisión y por
la representación del Estado en el caso ante la Corte (supra Considerandos 9, 10 y 11), en
tanto dicha decisión sería incompatible con el deber de investigar ordenado como medida de
reparación en la Sentencia de fondo.
21.
Los cuestionamientos centrales a dicha decisión son los siguientes: a) haberse
apartado del criterio de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la jurisprudencia
vinculante del Tribunal Constitucional del Perú y la Corte Interamericana de calificar como
delitos de lesa humanidad los crímenes cometidos por el Grupo Colina negando que la
política de estado estaba dirigida contra la población civil y que las víctimas del caso tenían
ese carácter; b) el carácter contradictorio de la Sentencia de la Sala Penal Permanente con
la Sentencia que condenó a Alberto Fujimori Fujimori en el caso Barrios Altos, en la cual se
calificaron los hechos como delitos de lesa humanidad; c) la falta de motivación de la
resolución judicial de la Sala Penal Permanente, y d) la reducción de las penas a los
procesados sobre la base del supuesto menoscabo al derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable, además de que ya no estarían condenados por asociación ilícita. Por su
parte, los representantes cuestionaron también la alegada falta de imparcialidad respecto a
uno de los Jueces Supremos que integró la Sala Penal Permanente, la cual se habría visto
reflejada en el trámite y los resultados de la decisión, así como en la reducción de las
penas.
22.
La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente
caso, hace más de once años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de
responsabilidad. En su Sentencia de fondo, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
41.
Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
42.
La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el
Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los
familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran
oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron
el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención;
impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los
responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de
la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la
adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la
obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
43.
La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes