14
27.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana y del
principio pacta sunt servanda, el cual requiere que se asegure a las disposiciones de un
tratado el efecto útil correspondiente en el plano del derecho interno de los Estados
Partes 19, lo resuelto en las Sentencias del Tribunal emitidas en el presente caso supone
generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración
de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex
officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas 20, en casos como el presente.
28.
De igual modo, dicho principio impone la remoción de todo obstáculo que impida la
investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los
responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. En efecto, si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en
cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido la sentencia 21. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento
que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no
tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de
las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia 22.
29.
Sobre este aspecto, cabe resaltar que la impunidad 23 puede ser propiciada o tolerada
por el Estado, al sustraer a los responsables de la acción de la justicia o denegarse justicia a
las víctimas. En este sentido, la Corte considera de similar gravedad tanto la impunidad
garantizada a través de la adopción de leyes de amnistía, como fue declarado en la
Sentencia de fondo del presente caso, como la impunidad originada en la falta de voluntad
del Poder Judicial de cumplir a cabalidad con la obligación de investigar, juzgar y sancionar.
Tal falta de voluntad judicial debe ser analizada en cada caso concreto y valorada de
acuerdo a criterios objetivos, que lleven al convencimiento que la acción o inacción de las
autoridades busca sustraer a los responsables de la acción de la justicia o configurar un
cuadro de denegación de justicia.
30.
En forma concordante, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional del Perú en
decisiones adoptadas en el marco del presente caso, señaló reiteradamente que:
[…] la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la
violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana
[…,] no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiesen aplicado las
leyes de amnistía […], tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos,
sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la
19
Cfr. Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando decimoséptimo, y Bámaca
Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo segundo.
20
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 117.
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 20, párr. 176, y Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 191.
22
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009,
Considerando vigésimo primero, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153.
23
La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana”. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 15, párr.
173, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 16, nota al pie 193.