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por el Estado en el marco de la obligación de investigar ordenada por el Tribunal hace más
de diez años, respecto de los cuales lo resuelto en la mencionada Ejecutoria Suprema
entraría en contradicción.
36.
La Corte recuerda que, durante el procedimiento de fondo del presente caso, la
Comisión efectuó en su escrito de demanda una exposición de los hechos que constituyeron
el origen de la causa. Señaló, entre otros, que “aproximadamente a las 22:30 horas del 3
de noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble
ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad
de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta
para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. […] Los individuos
[…] obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo. Una vez que éstas estaban en el
suelo, los atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos
minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro […]” 27. Al respecto,
el Estado reconoció su responsabilidad internacional “en el caso materia del presente
proceso” 28.
37.
Durante el procedimiento de fondo, reparaciones y costas del caso La Cantuta Vs.
Perú, el Estado reconoció que “[e]l Grupo Colina cumplía una política de Estado consistente
en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas que se sospechaba
pertenecían a los grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex Presidente Alberto
Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas,
asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas” 29.
38.
En forma concordante, según reiteradamente ha sostenido este Tribunal, los hechos
perpetrados por el Grupo Colina “se enmarcan en el carácter sistemático de la represión a
que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos
o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno, con pleno conocimiento e incluso
órdenes de los más altos mandos de las fuerzas armadas, de los servicios de inteligencia y
del poder ejecutivo de ese entonces” 30 y en un contexto generalizado de impunidad que
favorecía la comisión de graves violaciones a los derechos humanos 31.
39.
De acuerdo con el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, “[e]l
denominado ‘Grupo Colina’, compuesto por miembros del Ejército, es probablemente uno de
los grupos especializados en desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias más
conocidos […]. En 1991, los altos mandos militares y políticos de la época dispusieron que
agentes de inteligencia de operaciones (AIO) pertenecientes al Servicio de Inteligencia del
Ejército (SIE) formaran un comando adscrito a la estructura de la Dirección de Inteligencia
del Ejército Peruano (DINTE), que se hizo conocido como el «Destacamento Colina». Este
grupo estuvo encargado de operaciones especialmente diseñadas para eliminar presuntos
27
Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 2 letra a).
28
Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 31 y 39.
29
Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párrs. 40.g) y 80.18. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 60.9, y Caso Gómez
Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs.
54.1 y 54.6.
30
Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 81. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra nota
29, párr. 60.1, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 29, párr. 54.6.
31
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 239, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 193.