19 “no configuran el crimen de lesa humanidad” 38, y ii) el reconocimiento que si bien en el caso Barrios Altos hubo un exceso al haber dado muerte a un niño en circunstancias en que los integrantes del Destacamento Colina disparaban a los agraviados, no habría sido la finalidad de dicho grupo dar muerte a dicho niño ni se encontraba dentro de la política de Estado 39. 45. Al respecto, la Corte nota que los hechos de Barrios Altos y La Cantuta, ambos atribuidos al Grupo Colina, demuestran que las acciones de dicho destacamento no sólo estaban dirigidas contra “los mandos y delincuentes terroristas, que no formaban parte de la población civil”, como afirma la Sala Penal Permanente, sino que abarcaban también “presuntos subversivos, simpatizantes o colaboradores de organizaciones subversivas” (supra Considerando 39), lo cual derivó en “la afect[ación] a un número importante de personas indefensas de la población civil”, “en el marco de una política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos”. (supra Considerando 41). Por lo tanto, de las sentencias internas (supra Considerandos 14, 15 y 16) se desprende que las circunstancias que rodearon los hechos de Barrios Altos revelan que el ataque fue dirigido de manera indiscriminada contra miembros de la población civil, tal como se entiende esta noción en el derecho internacional. 46. En su reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el marco del procedimiento de fondo del presente caso, el Estado no controvirtió los hechos expuestos por la Comisión Interamericana ni negó en ese entonces la condición de población civil a las víctimas del presente caso. Negar ahora tal condición tergiversaría el marco fáctico de los hechos dispuesto por la Corte y arrojaría dudas sobre la verdad de lo sucedido, en desmedro de lo ordenado en la Sentencia de fondo del presente caso. 47. Aún más, la ausencia de una verdad judicial unificada, que muestre un relato consistente y coherente sobre lo sucedido en el presente caso y las circunstancias en que se cometieron las violaciones, resulta insatisfactoria en términos de lo resuelto en la Sentencia de este Tribunal, que requiere que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones a los derechos humanos 40, a fin de evitar que se repitan en el futuro. 48. En consecuencia, para la Corte lo decidido en la Ejecutoria Suprema entra en contradicción con lo resuelto anteriormente por la misma Corte Suprema de Justicia en el juzgamiento de otro de los involucrados en los hechos del presente caso, así como con otras decisiones nacionales, en cuanto a la calificación de los actos como crímenes de lesa humanidad según el derecho internacional, de modo tal que las diferentes y contradictorias caracterizaciones de los graves hechos perpetrados por el Grupo Colina conlleva indudablemente un impacto sobre tres aspectos principales relacionados con la investigación de los hechos: por un lado, la connotación y el nivel de reproche más elevado que le asigna el derecho internacional a conductas de tal naturaleza; en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que se derivan de tal caracterización y, por último, el derecho a la verdad como derecho de las víctimas pero también de la sociedad en su conjunto. En el presente caso, resulta innegable que los hechos perpetrados por el Grupo Colina no responden a “delitos 38 Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Permanente, R.N. Nº 4104-2010 Lima, Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo XI, folios 4943 a 4944). 39 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Permanente, R.N. Nº 4104-2010 Lima, Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo XI, folio 4944). 40 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 20, párr. 181, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 16, párr. 170.

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