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“no configuran el crimen de lesa humanidad” 38, y ii) el reconocimiento que si bien en el caso
Barrios Altos hubo un exceso al haber dado muerte a un niño en circunstancias en que los
integrantes del Destacamento Colina disparaban a los agraviados, no habría sido la finalidad
de dicho grupo dar muerte a dicho niño ni se encontraba dentro de la política de Estado 39.
45.
Al respecto, la Corte nota que los hechos de Barrios Altos y La Cantuta, ambos
atribuidos al Grupo Colina, demuestran que las acciones de dicho destacamento no sólo
estaban dirigidas contra “los mandos y delincuentes terroristas, que no formaban parte de
la población civil”, como afirma la Sala Penal Permanente, sino que abarcaban también
“presuntos subversivos, simpatizantes o colaboradores de organizaciones subversivas”
(supra Considerando 39), lo cual derivó en “la afect[ación] a un número importante de
personas indefensas de la población civil”, “en el marco de una política estatal de
eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos”.
(supra Considerando 41). Por lo tanto, de las sentencias internas (supra Considerandos 14,
15 y 16) se desprende que las circunstancias que rodearon los hechos de Barrios Altos
revelan que el ataque fue dirigido de manera indiscriminada contra miembros de la
población civil, tal como se entiende esta noción en el derecho internacional.
46.
En su reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el marco del
procedimiento de fondo del presente caso, el Estado no controvirtió los hechos expuestos
por la Comisión Interamericana ni negó en ese entonces la condición de población civil a las
víctimas del presente caso. Negar ahora tal condición tergiversaría el marco fáctico de los
hechos dispuesto por la Corte y arrojaría dudas sobre la verdad de lo sucedido, en
desmedro de lo ordenado en la Sentencia de fondo del presente caso.
47.
Aún más, la ausencia de una verdad judicial unificada, que muestre un relato
consistente y coherente sobre lo sucedido en el presente caso y las circunstancias en que se
cometieron las violaciones, resulta insatisfactoria en términos de lo resuelto en la Sentencia
de este Tribunal, que requiere que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre
los hechos de graves violaciones a los derechos humanos 40, a fin de evitar que se repitan en
el futuro.
48.
En consecuencia, para la Corte lo decidido en la Ejecutoria Suprema entra en
contradicción con lo resuelto anteriormente por la misma Corte Suprema de Justicia en el
juzgamiento de otro de los involucrados en los hechos del presente caso, así como con otras
decisiones nacionales, en cuanto a la calificación de los actos como crímenes de lesa
humanidad según el derecho internacional, de modo tal que las diferentes y contradictorias
caracterizaciones de los graves hechos perpetrados por el Grupo Colina conlleva
indudablemente un impacto sobre tres aspectos principales relacionados con la investigación
de los hechos: por un lado, la connotación y el nivel de reproche más elevado que le asigna
el derecho internacional a conductas de tal naturaleza; en segundo lugar, las consecuencias
jurídicas que se derivan de tal caracterización y, por último, el derecho a la verdad como
derecho de las víctimas pero también de la sociedad en su conjunto. En el presente caso,
resulta innegable que los hechos perpetrados por el Grupo Colina no responden a “delitos
38
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Permanente, R.N. Nº 4104-2010 Lima,
Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo XI, folios 4943 a
4944).
39
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Permanente, R.N. Nº 4104-2010 Lima,
Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo XI, folio 4944).
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 20, párr. 181, y Caso Contreras y otros
Vs. El Salvador, supra nota 16, párr. 170.