21 motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado 44. 53. De este modo, aún cuando podría evidenciarse un temor fundado de parcialidad en lo expresado por los representantes ante esta Corte, corresponde a los tribunales internos en su caso subsanar eventuales afectaciones al principio de imparcialidad, en aras de asegurar que el juez que interviene en el proceso se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad 45. c) Sobre el principio de proporcionalidad de las penas en el caso de graves violaciones a los derechos humanos 54. Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno 46, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos 47, pues existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos 48. La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento 49, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto 50. 44 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 63. 45 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros, supra nota 44, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189. 46 Cfr. Caso Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, párr. 108, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 150. 47 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 150. 48 Así, los Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (recomendada por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989) dispone que “[l]os gobiernos […] velarán por que todas [las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias] se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos” (principio 1). Asimismo, en cuanto a la tortura y a la desaparición forzada los instrumentos internacionales y regionales establecen específicamente que los Estado deben, además de tipificar como delito tales actos en el derecho penal interno, castigarlos o imponerles “sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad” (artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) o “una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad” (artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). De igual forma la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes dispone que “todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad” (artículo 4.2). 49 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153. 50 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153. Asimismo, el principio 1 del Conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1 de 8 de febrero de 2005) establece como uno de los elementos de la impunidad la ausencia de “condena a penas apropiadas” a las personas reconocidas como culpables de violaciones.

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