4 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 5. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6. 6. En razón de la información presentada recientemente, el Tribunal estima pertinente referirse en la presente Resolución únicamente a la medida de reparación referente a la obligación de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001). En lo que respecta a las demás medidas pendientes de cumplimiento, la Corte queda a la espera de la información que, durante la audiencia, el Estado anunció que remitiría posteriormente, para oportunamente evaluar lo que corresponda al respecto. A) Alegatos de las partes así como observaciones de la Comisión 7. El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta los serios y significativos avances que se vienen realizando en el Perú a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones convencionales en lo que respecta a la obligación de investigar los hechos. Así, informó que mediante Sentencia de 7 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República condenó a 25 años de prisión al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, en su condición de autor mediato de los delitos de homicidio calificado bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de las víctimas mortales en los casos Barrios Altos y La Cantuta, y lesiones graves en agravio de cuatro víctimas del caso Barrios Altos. Posteriormente, el 2 de enero de 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, inter alia, confirmó por unanimidad dicha condena. Por lo tanto, dicha causa ya tendría la calidad de cosa juzgada. Además, señaló que las condenatorias al ex Presidente Fujimori Fujimori han sido difundidas oficialmente a través de la página web del 4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 4, Considerando quinto. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 3, Considerando cuarto.

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