4
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida 4. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 5.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos 6.
6.
En razón de la información presentada recientemente, el Tribunal estima pertinente
referirse en la presente Resolución únicamente a la medida de reparación referente a la
obligación de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las
violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo,
así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los
responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001).
En lo que respecta a las demás medidas pendientes de cumplimiento, la Corte queda a la
espera de la información que, durante la audiencia, el Estado anunció que remitiría
posteriormente, para oportunamente evaluar lo que corresponda al respecto.
A)
Alegatos de las partes así como observaciones de la Comisión
7.
El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta los serios y significativos avances que se
vienen realizando en el Perú a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones
convencionales en lo que respecta a la obligación de investigar los hechos. Así, informó que
mediante Sentencia de 7 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de
Justicia de la República condenó a 25 años de prisión al ex Presidente Alberto Fujimori
Fujimori, en su condición de autor mediato de los delitos de homicidio calificado bajo la
circunstancia agravante de alevosía en agravio de las víctimas mortales en los casos Barrios
Altos y La Cantuta, y lesiones graves en agravio de cuatro víctimas del caso Barrios Altos.
Posteriormente, el 2 de enero de 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia, inter alia, confirmó por unanimidad dicha condena. Por lo tanto, dicha
causa ya tendría la calidad de cosa juzgada. Además, señaló que las condenatorias al ex
Presidente Fujimori Fujimori han sido difundidas oficialmente a través de la página web del
4
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando quinto.
5
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Baena
Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 4, Considerando quinto.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No.
54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 3, Considerando cuarto.