8 estatal de ejecuciones y desapariciones forzadas estaba dirigida a “delincuentes terroristas”, independientemente de los múltiples ejemplos que indicarían que en la práctica el Grupo Colina atacó deliberadamente a sectores de la población civil; y por el otro, que la Sentencia desconoce elementos centrales de los hechos del caso, que no dan ningún margen de duda sobre el carácter de civiles de las víctimas. También argumentó la invocación inadecuada del derecho de defensa de los imputados como sustento para no considerar los hechos como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, refirió que los fundamentos de la mencionada decisión son contrarios a decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, así como a decisiones judiciales internas con carácter de cosa juzgada. Finalmente, señaló que la calificación de los hechos de la matanza de Barrios Altos como delitos comunes, así como los fundamentos expresados por la Sala Penal Permanente, constituyen un grave retroceso en el cumplimiento de la obligación estatal de hacer justicia y establecer la verdad en torno a los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno, pudiendo constituirse en un instrumento de impunidad en el futuro. Para la Comisión, dicha decisión impacta no solo la memoria de las víctimas del presente caso y la expectativa de sus familiares, sino además en la dimensión colectiva del derecho a la verdad, afectando el entendimiento de la sociedad peruana sobre el verdadero alcance del actuar del Grupo Colina. 11. En relación con la información presentada por el Estado, previamente a la celebración de la audiencia pública, el Perú remitió a la Corte un escrito con “la posición institucional del Poder Judicial peruano” respecto al presente caso (supra Visto 5). Posteriormente, durante la audiencia pública, se hizo notar al Estado que al presentar sus alegatos había mantenido dos posiciones sobre el estado de cumplimiento de la presente medida de reparación. Por un lado, el Procurador del Poder Judicial había expresado la posición “de haber cumplido” con este aspecto de la Sentencia y solicitado que “se declare cerrado”. Por otro lado, el Procurador Público Especializado Supranacional había señalado “que la posición del Estado peruano en lo que respecta a la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, esta[ba] expresada en la demanda de amparo presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional”. En razón de lo anterior, se solicitó al Perú que precisara dicha posición. En respuesta, el Estado confirmó que su posición “es la plasmada en la acción de amparo que ha sido presentada el 24 de julio del 2012” y que “existen mecanismos internos para dar solución” a las controversias suscitadas. Así pues, indicó que “hay varias sentencias que han sido resueltas por el Tribunal Constitucional, […] varias acciones de garantía que han anulado pronunciamientos de la Corte Suprema”. Con posterioridad a dicha audiencia, el Estado remitió dos escritos mediante los cuales expresó que la Ejecutoria Suprema “afecta un conjunto de derechos y garantías esenciales, tales como: la protección del derecho a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como se aparta de la jurisprudencia vinculante” y reiteró que su posición se encontraba plasmada en la referida demanda de amparo. Del mismo modo, sostuvo que “existen una serie de mecanismos que pueden conllevar [a] lograr la nulidad de la citada resolución, así como a imponer las sanciones administrativas [y] penales correspondientes a los magistrados que han contribuido a la afectación de los derechos y garantías”. 12. Al respecto, la Corte reitera que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el Estado como tal, y no sus respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, la representación de los Estados ante este Tribunal se realiza a través de los agentes acreditados ante el mismo, quienes podrán ser asistidos de otras personas en el ejercicio de sus funciones 10. 10 Cfr. Artículos 2.1, 2.2 y 23 del Reglamento del Tribunal.

Seleccionar párrafo de destino3