2
5.
Las comunicaciones de 16 de diciembre de 2010, de 22 de febrero y 25 de
octubre de 2011 y de 1 de mayo de 2012, mediante las cuales la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o
“la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las
observaciones presentadas por las representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado
en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde
a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y
lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida 2. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 60, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando
segundo.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de
febrero de 2012, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y
Caso Caballero Delgado Santana vs. Colombia, supra nota 2, Considerando quinto.