8 cual se impide el ejercicio de los recursos o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años. 23. El Tribunal nota que la definición utilizada por la ley transcribe la definición de desaparición forzada establecida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 13. Por lo tanto, la Corte constata que, con la entrada en vigor de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011, el Estado de Panamá dio cumplimiento a su obligación de tipificar la desaparición forzada conforme a sus obligaciones internacionales. 24. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que en dicha regulación no se ha incluido la naturaleza continuada o permanente del delito ni referencias sobre la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas. En consecuencia, la Corte considera que la tipificación mencionada cumple parcialmente con los requisitos previstos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ordenados en la Sentencia. Por lo expuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de adecuar, en un plazo razonable, su derecho interno en relación con la naturaleza continuada y permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal por dicho delito, y presentar información sobre este punto. 25. Respecto a la tipificación del delito de tortura, el nuevo artículo 156-A del Código Penal panameño dispone que: Quien inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, será sancionado con prisión de diez a quince años. Igual sanción se impondrá a la persona que aplique métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. 26. En el párrafo 215 de la Sentencia el Tribunal dispuso que la normativa existente anteriormente: sólo tipifica[ba] la conducta de funcionarios públicos y únicamente cuando la víctima se encuentre detenida. Por lo tanto, tales artículos no contemplan la responsabilidad penal de otras “personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos […] ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices” del delito de tortura, según lo señalado en el artículo 3.b) de la Convención [Interamericana para Prevenir y Sancionar] la Tortura. Asimismo, una descripción tan imprecisa del supuesto de hecho contraviene las exigencias del principio de legalidad y de seguridad jurídica. 27. Al respecto, la Corte nota que la definición utilizada en la legislación actual transcribe el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la 13 Artículo II: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

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