11
la Corte precisó que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios
legales disponibles” y dentro de un plazo razonable19.
26.
Asimismo, la Corte reiteró que la prohibición de la desaparición forzada de
personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables son
normas que “han alcanzado carácter de jus cogens”20.
27.
Además, en dicha Resolución emitida en 2009, la Corte reiteró que el Estado
“tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales
disponibles, ya que [tal situación] propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. El Tribunal
precisó que esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos21.
28.
La Corte agregó que la Convención Internacional para la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas de 2007 establece, en su artículo 12, que
en el caso de que se haya presentado una denuncia, las autoridades competentes
“procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial”, y
“tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante,
los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores”. No obstante,
en ausencia de una denuncia formal, las autoridades deberán iniciar de oficio dicha
investigación. Además, los Estados Partes deberán velar para que las autoridades
mencionadas “[d]ispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo
eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás
informaciones pertinentes para la misma”. Finalmente, los Estados partes deberán
tomar:
las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo
de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas que se supone
han cometido un delito de desaparición forzada, no estén en condiciones de influir en el
curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia
sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus
defensores, así como sobre quienes participan en la investigación22.
29.
Asimismo, la Corte indicó que la obligación de investigación no puede ser
ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares
establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que las caracterizan
como investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales e independientes23.
30.
Con base en lo anterior, que había sido expresado por el Tribunal por la falta de
avance en las investigaciones y la impunidad en el presente caso, en esta Resolución
emitida en 2009 la Corte estableció clara y específicamente que el Estado debía, inter
19
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando vigésimo octavo.
20
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando vigésimo sexto.
21
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando vigésimo segundo.
22
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando trigésimo.
23
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando trigésimo primero