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promover que la investigación sea adelantada dentro de un plazo razonable. Al
respecto, la Corte Superior de Justicia de Lima decidió declarar improcedentes las
peticiones de sobreseimiento y, por tanto, continuar con el proceso en contra de los
imputados, sin que este Tribunal haya ordenado de manera expresa o directa que se
tomara dicha decisión43. La anterior decisión fue tomada, inter alia, teniendo en cuenta
la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana, referente a incompatibilidad de
leyes de amnistía y otros obstáculos procesales con la Convención que, a su vez,
impidan cumplir con la obligación de investigar. Al respecto, dicha Corte Superior
consideró que era procedente inaplicar la norma, aun cuando esto genera algún tipo de
restricción a los derechos de los imputados. En particular, se indicó que “[e]n vista de
la manifiesta incompatibilidad con [determinadas] normas constitucionales, [el referido
decreto legislativo] no puede ser aplicad[o], pero ello en ningún modo significa
desconocer el reconocimiento y rango constitucional del derecho al plazo razonable”44.
50.
Por su parte, en un caso relacionado con una masacre, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia “dej[ó] sin valor los fallos
absolutorios” a favor de cinco imputados y ordenó “retrotraer la actuación a la fase de
instrucción”. La Corte Suprema recordó “la posibilidad de remover una decisión con
fuerza de cosa juzgada dictada en procesos relacionados con violaciones de derechos
humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario”, incluso ante la
ausencia de hechos o pruebas nuevas, y a pesar de que no existiese una decisión de
fondo dictada por una instancia como la Corte Interamericana. En dicho caso, para la
referida Corte Suprema, fue suficiente el pronunciamiento de la Comisión
Interamericana en su informe de fondo, en el que se concluyó que “instancias
judiciales y disciplinarias se abstuvieron de recaudar pruebas pertinentes, fallaron en
contra de la realidad procesal y cometieron otras graves irregularidades que impidieron
la identificación y sanción de los autores”, toda vez que “sin mayor hondura se
procedió a dar aplicación al principio in dubio pro reo a partir de establecer
inconsistencias insustanciales en [un] testimonio” cuando lo cierto es que “la
experiencia judicial señala que la apreciación de las pruebas en tan cruentos sucesos
precisa de mayor ponderación y cuidado, pues no se trata de hechos corrientes, sino
que por su grado de crueldad y atrocidad sólo son generalmente conocidos por quienes
intervienen directamente en ellos, además de que los testigos y las víctimas
sobrevivientes son objeto de amenazas por las mismas organizaciones criminales”45.
51.
En conclusión, tanto de la jurisprudencia de la Corte como de algunas
decisiones en el derecho comparado, es posible concluir que en las eventuales
tensiones entre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y las garantías
judiciales del imputado, existe una prevalencia prima facie de los derechos de las
víctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos y más aún cuando
existe un contexto de impunidad. Es preciso entonces que las autoridades judiciales
respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto específico de cada
caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de las víctimas.
Así por ejemplo, el Tribunal ha señalado que “si bien la prescripción es una garantía del
43
Cfr. Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Resolución de 15 de
septiembre de 2010 (Expediente 28-2001-1º SPE/CSJLI), p. 26.
44
Cfr. Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, supra nota 43, p. 18.
45
Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia de 22 de
septiembre de 2010 (Recurso de Revisión), aprobada mediante acta No. 300, pp. 81-82.