VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
A LA
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010,
CASO BÁCAMA VELÁSQUEZ VS. GUATEMALA,
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Concurro con mi voto a aprobar la Resolución mencionada en el título (en adelante “la
Resolución”), estimando conveniente, empero, formular algunos comentarios atinentes
a los aspectos involucrados en la misma que se indican seguidamente.
1.- Lo expuesto en el acápite A) 1. de la Resolución1 no son, a la luz del Derecho
Internacional y, por ende, para la Corte, más que hechos que demuestran que el
Estado no ha dado cumplimiento aún a la obligación de investigar dispuesta en la
Sentencia de esta causa, lo que, en particular, queda en evidencia en la
fundamentación que aquél da al solicitar a la Corte “emitir el pronunciamiento
correspondiente en relación con la resolución emitida por (su) Corte Constitucional”,
“en el sentido de ampliar criterio sobre el espíritu de la” mencionada sentencia de
autos, “pues con la resolución de (aquella), no se permite al Estado de Guatemala
cumplir” con esta última2.
2.- Cabe llamar la atención, por de pronto, que, de acuerdo a la información que
consta en el expediente3, el acto judicial de orden interno que en definitiva decretó el
incumplimiento de la Sentencia de la presente causa, fue una decisión de la Corte
Suprema del Estado, aunque señalando que daba cumplimiento así a lo decretado por
la Corte de Constitucionalidad del mismo en la tramitación de un recurso de amparo y,
por tanto, haciendo suyo lo dispuesto por ésta, lo que significa, entonces, que es
aquella decisión la que, actualmente, compromete la responsabilidad internacional del
Estado por tal incumplimiento y es a ella, por tanto, a la que habría que referirse para
precisar dicha responsabilidad.
3.- Asimismo, procede resaltar, por una parte, que la referida petición del Estado no
corresponde a lo que precisan los artículos 67 de la Convención4 y 62 del Reglamento
de la Corte, aplicable en autos5, para una demanda de interpretación de sentencia y
1
2
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Párrafos 9, 11, 12 y 13 de la Resolución.
Párrafo 14 de la Resolución.
Párrafo 13 de la Resolución.
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Artículo 67: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera
de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.”
Artículo 62 del Reglamento de 2000, reformado en enero de 2009: “Demanda
de interpretación.
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