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Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público y la Procuraduría de Derechos
Humanos. Esta Mesa seleccionó cuatro casos “que evidenciaban impunidad procesal,
entre ellos el caso Bámaca Velásquez”, con el objeto de “analizar e identificar el
funcionamiento del Sistema de Justicia a través de la revisión de casos
paradigmáticos”. El Estado indicó que el impacto del trabajo desarrollado en esta Mesa
se reflejó, inter alia, en lo siguiente:
a)
el 10 de diciembre de 2009 el “Ministerio Público, Fiscalía de Sección,
Unidad de Casos Especiales y Violación a Derechos Humanos” (en adelante “el
Ministerio Público”) solicitó ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia (en adelante “la Corte Suprema”) la ejecución de las Sentencias
emitidas por la Corte Interamericana en el presente caso, y, en consecuencia,
solicitó i) la nulidad del sobreseimiento establecido a favor de trece procesados
por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, del Departamento de Ratalhuleu (en adelante “el Juzgado de
Retalhuleu”) de 8 de marzo de 1999 y ii) “darle participación a la Querellante”,
la señora Jennifer Harbury. Dicho Juzgado de Primera Instancia había adoptado
el mencionado sobreseimiento de 1998 después de evaluar diversas pruebas y
considerar que “no exist[ía] la suficiente certeza que los sindicados […] hayan
participado en los ilícitos penales que se les imputan” y que “no exist[ía]
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba”8;
b)
El 11 de diciembre de 2009 la Corte Suprema, al resolver sobre la
solicitud presentada por el Ministerio Público, tuvo en cuenta i) los principios de
pacta sunt servanda y buena fe en el cumplimiento de los tratados; ii) que la
Corte Interamericana “declaró que la Sentencia nacional emitida es violatoria de
principios jurídicos universales de justicia”; y iii) que el Estado “bajo pretexto
de la normatividad interna no puede obstruir o impedir el cumplimiento de lo
mandado por el Tribunal supra nacional”. En consecuencia, declaró que “es
obligado ejecutar la nulidad de la resolución nacional referida” e “iniciar un
nuevo procesamiento y ofrecer en el mismo el irrestricto respeto de las reglas
del debido proceso”. La Corte Suprema indicó que la decisión del mencionado
Juzgado de Primera Instancia Penal “y todo lo actuado dentro del proceso penal
[…] C-603-96” fue “declarado contrario a los derechos y principios esenciales de
juzgamiento de conformidad con los argumentos sustentados” por la Corte
Interamericana. La Corte Suprema declaró entonces la “autoejecutabilidad de la
Sentencia emitida por la Corte Interamericana” el 25 de noviembre de 2000 y
“la anulación de la sentencia” del Juzgado de Retalhuleu de 8 de marzo de 1999
y “las actuaciones judiciales dentro del proceso”.
c)
La Corte Suprema ordenó entonces “remitir las actuaciones procesales”
al Juzgado de Retalhuleu, el cual “deberá cumplir con”: “[r]equerir al Archivo
General de Tribunales, o cualquier otra dependencia, el expediente […] C-60396” y “[d]ar intervención al Ministerio Público, con el objeto de realizar todas las
investigaciones e impulsar la persecución y el procesamiento penal que permita
determinar en forma efectiva a las personas responsables de las violaciones”
8
Cfr. decisión C-603-99-2º.Jdo. emitida el 8 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia:
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu (expediente de supervisión de
cumplimiento, tomo II, folios 1311 a 1315).