12 V COMPETENCIA 40. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, ratificó la CIDFP el 25 de febrero de 2000. VI CONSIDERACIONES PREVIAS Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso 41. Este Tribunal estima oportuno determinar quiénes deben considerarse presuntas víctimas en este caso. En el párrafo primero y la nota al pie de página 1 de la demanda la Comisión identificó como presuntas víctimas a Florencio Chitay y a sus hijos: Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. En el Informe de Fondo la Comisión indicó como presuntas víctimas a Florencio Chitay y sus familiares. Sin embargo, tanto en la audiencia pública como en sus alegatos finales escritos, la Comisión solicitó a la Corte que considere a Marta Rodríguez Quex, esposa del señor Chitay Nech, quien falleció el 26 de febrero de 199922, como presunta víctima de la violación de los artículos 5, 17, 8 y 25 de la Convención, “ya que el espíritu del informe de fondo y de la demanda era incluir a todos los miembros de la familia Chitay Rodríguez”. Por otra parte, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes señalaron adicionalmente a Marta y Amada, esposa y cuñada, respectivamente, del señor Chitay Nech, ambas de apellidos Rodríguez Quex, como presuntas víctimas de supuestas violaciones. Posteriormente, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron que se incluya a la comunidad de San Martín Jilotepeque como presunta víctima de violaciones de derechos humanos. 42. En su contestación de la demanda, el Estado no se refirió expresamente a la identidad de las presuntas víctimas en el presente caso, pero indicó que Amada Rodríguez Quex no debía ser incluida dentro de los beneficiarios de la reparación económica, en virtud de que en el escrito de solicitudes y argumentos “en ningún momento se le relaciona como víctima de la supuestas violaciones cometidas por el Estado, sino como testigo”. 43. El Tribunal hace notar que en el Informe de Fondo No. 90/08, la Comisión señaló que las presuntas víctimas del caso eran Florencio Chitay y sus familiares, sin especificar a quiénes comprendía la expresión “familiares”. Sin embargo, en la demanda, la Comisión aclaró que “utilizar[ía] la expresión ’víctima’ sólo para referirse a Florencio Chitay y ’familiares de la víctima’ para referirse a sus hijos e hija.” La Corte observa que la Comisión no alegó dificultades para la determinación oportuna de todos los familiares del señor Chitay Nech como presuntas víctimas23. 44. El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda, lo cual debe corresponder con el informe de la Comisión Interamericana al que hace referencia el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este 22 Cfr. Acta de defunción de Marta Rodríguez Quex expedida por el Registro Civil de la República de Guatemala, No. 1842839 inscrita en el libro 61, acta 117, folio 213 (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 11, f. 1377). 23 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 110.

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