15 a) Pedro Chitay Rodríguez y Encarnación Chitay Rodríguez (en adelante “Encarnación Chitay” o “Encarnación”). Presuntas víctimas. Propuestos por la Comisión y los representantes. Declararon sobre las actividades y entorno en que se desarrollaba su padre antes de los hechos, la desaparición forzada y los motivos de la misma, los supuestos obstáculos y hostigamientos enfrentados por la familia en la búsqueda de su padre y posteriormente la búsqueda de justicia en este caso, las supuestas amenazas, persecución y fragmentación de su familia y las consecuencias de todas estas situaciones. Adicionalmente, Encarnación declaró sobre la supuesta persecución de que fue objeto; b) Rosalina Tuyuc. Perito. Propuesta por la Comisión. Rindió peritaje sobre la persecución a los líderes indígenas en Guatemala durante el conflicto armado interno; c) Edgar Armando Gutiérrez Girón. Perito. Propuesto por los representantes. Rindió peritaje sobre el contexto y patrón en que se dio el fenómeno de la desaparición forzada en Guatemala durante el conflicto armado interno, en concreto durante los años ochenta, y d) César Augusto Dávila Gómez. Perito. Propuesto por el Estado. Rindió peritaje sobre la creación y funcionamiento actual del PNR, y la atención y reparación otorgada a las víctimas de violaciones a derechos humanos que acuden ante dicha instancia. 2. Valoración de la prueba documental 50. En este caso, como en otros32, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Los documentos remitidos por los representantes y el Estado junto con sus alegatos finales escritos, así como aquellos remitidos como prueba para mejor resolver solicitados por este Tribunal (supra párrs. 11 y 12), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento, salvo aquellos que exceden el objeto de la solicitud. 51. En tal sentido, en cuanto a la prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal el 26 de marzo de 201033, respecto a la remisión de un documento idóneo relativo a la expectativa de vida en Guatemala vigente en el año 1981, la Corte hace notar que los representantes remitieron información sobre los años 1979 y 1987, no así respecto al año 1981, como fue solicitado, por lo que este Tribunal no la admite. En lo que se refiere a las tablas de salarios mínimos desde 1980 hasta la fecha emitidas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitadas, también como prueba para mejor resolver, los representantes alegaron que en Guatemala el monto del salario mínimo no encuentra correlato con el costo de vida real, para lo cual citaron y adjuntaron el informe denominado “el salario mínimo en el área rural en Guatemala” de la Coordinación de ONG y cooperativas. En consideración de lo anterior, de las observaciones del Estado a dicha prueba, así como tomando en cuenta que la solicitud de la Corte no tenía como fin otorgar una nueva oportunidad procesal a las partes para ampliar alegatos o presentar prueba adicional, este Tribunal no admite el referido informe de la Coordinación de ONG y cooperativas. 32 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 70, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 58. 33 Además, la Corte solicitó como prueba para mejor resolver la normativa referente al Programa Nacional de Resarcimiento.

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