27
95.
Asimismo, la Corte ha reconocido que “el sometimiento de detenidos a cuerpos
represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o
tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo,
una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a
la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o no haya
sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto”98. Además, el
Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución
de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes
lo cometieron99.
96.
En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha
considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra
en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen
diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando
se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo
modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una
infracción del deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con
el artículo 4.1 de la misma, que consagra el deber de garantizar a toda persona sujeta a su
jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente,
lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la
supresión de ese derecho100.
97.
En relación con el artículo 3 de la Convención, la Comisión y los representantes
coincidieron en manifestar que con motivo de la desaparición forzada se vulneró el derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay, dejándolo así por fuera del
ordenamiento jurídico e institucional y en una situación de total vulnerabilidad ante sus
captores. Al respecto, el Estado no se allanó a la violación de este derecho, por considerar
que el mismo no tiene un contenido jurídico propio, como había sido establecido
anteriormente por este Tribunal.
98.
De acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo
de esta grave violación de derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este
Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza,
la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más
allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y
eventualmente todos los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no
sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del
ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de
limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la
comunidad internacional101.
98
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 175; Caso Ticona Estrada y otros Vs.
Bolivia, supra nota 84, párr. 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 85.
99
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 157; Caso Ticona Estrada y
otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 59, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 85.
100
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 188; Caso Ticona Estrada y
otros Vs. Bolivia, supra nota 84, párr. 60, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 86.
101
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 90, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 12, párr. 157.