3 denuncia por la desaparición forzada del señor Chitay Nech. No obstante, según ha sido alegado, aún no han sido investigados los hechos ni juzgados y sancionados los responsables después de 29 años de acaecida la referida desaparición forzada, y todavía se desconoce su paradero. 3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos: a) 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, así como los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio de Florencio Chitay; b) 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de ese tratado, en perjuicio de Florencio Chitay y sus hijos, a saber, Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez; c) 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, y d) 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del entonces menor de edad Estermerio Chitay. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos. 4. El 17 de julio de 2009 la señora Astrid Odete Escobedo Barrondo y el señor Carlos María Pelayo Möller, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Además de lo indicado por la Comisión, los representantes sostuvieron, inter alia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Florencio Chitay, su esposa Marta Rodríguez Quex, su cuñada Amada Rodríguez Quex, y sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. Asimismo, sostuvieron que es responsable de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento, así como de los artículos 5 y 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los hijos de Florencio Chitay, así como también en perjuicio de Marta y Amada, ambas de apellidos Rodríguez Quex. En cuanto a la alegada violación del artículo 19 de la Convención, solicitaron que sea declarada en perjuicio de los entonces niños Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez. Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos a lo largo del proceso desde la petición planteada en la Comisión hasta las diligencias que se lleven a cabo ante la Corte. 5. El 19 de octubre de 2009 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). En dicho escrito el Estado manifestó que “acepta[ba] parcialmente la demanda[.]” No obstante, negó su responsabilidad internacional respecto de la presunta violación de los artículos 3, 8 y 25 de la Convención. Asimismo, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, una sobre la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención alegados por los representantes, y otra sobre la “objeción a convenir en una

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