31 luz y cuando la luz ya no está[,] prácticamente las comunidades quedaron en oscuridad sin saber que hacer para la búsqueda de soluciones a los problemas comunitarios. […] Por historia siempre el sistema oficial fue muy racista, excluyente hacia los pueblos indígenas, y cuando se logra que algún indígena pueda llegar a alguna autoridad esto significaba también como venir a exigirle también para que soluciones los problemas, pero es más, por eso es que en muchos lugares donde habían corporaciones indígenas, fueron los lugares donde más recibieron persecución. 112. La Corte también observa que de los diversos testimonios rendidos en el proceso se desprende el liderazgo de Florencio Chitay. Así, Pablo Werner Ramírez Rivas declaró que “[d]urante la época del conflicto se perdieron a muchos de los grandes dirigentes […] del partido [DC, y] como consecuencia de su labor y liderazgo municipal[, Florencio Chitay Nech] fue secuestrado”115. Asimismo, Gabriel Augusto Guerra señaló que el señor Chitay Nech “no sólo tenía liderazgo a nivel municipal, sino también a nivel departamental y a nivel nacional”116. Por su parte, Julian Zet declaró que le “tocó vivir junto a [Florencio Chitay alias] don Lencho […], líder de [su] aldea, que luchó por el bienestar de [la] comunidad, pagando con su vida, la entrega al servicio de [la gente]”117. 113. En razón de lo anterior, con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio Chitay no sólo se truncó el ejercicio de su derecho político dentro del período comprendido en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación dentro del proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático. 114. La Corte ha reconocido que el Estado debe garantizar que “los miembros de las comunidades indígenas y étnicas […] puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos […] y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización”118. Lo contrario incide en la carencia de representación en los órganos encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo119. 115. El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación120 y en representación de una 115 Testimonio de Pablo Werner Ramírez Rivas, supra nota 53. 116 Testimonio de Gabriel Augusto Guerra, supra nota 58. 117 Testimonio de Julián Zet, supra nota 56. 118 Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 108, párr. 225. 119 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 108, párr. 227. 120 La Corte ha establecido que “el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones

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