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luz y cuando la luz ya no está[,] prácticamente las comunidades quedaron en oscuridad sin saber
que hacer para la búsqueda de soluciones a los problemas comunitarios.
[…]
Por historia siempre el sistema oficial fue muy racista, excluyente hacia los pueblos indígenas, y
cuando se logra que algún indígena pueda llegar a alguna autoridad esto significaba también
como venir a exigirle también para que soluciones los problemas, pero es más, por eso es que en
muchos lugares donde habían corporaciones indígenas, fueron los lugares donde más recibieron
persecución.
112. La Corte también observa que de los diversos testimonios rendidos en el proceso se
desprende el liderazgo de Florencio Chitay. Así, Pablo Werner Ramírez Rivas declaró que
“[d]urante la época del conflicto se perdieron a muchos de los grandes dirigentes […] del
partido [DC, y] como consecuencia de su labor y liderazgo municipal[, Florencio Chitay
Nech] fue secuestrado”115. Asimismo, Gabriel Augusto Guerra señaló que el señor Chitay
Nech “no sólo tenía liderazgo a nivel municipal, sino también a nivel departamental y a nivel
nacional”116. Por su parte, Julian Zet declaró que le “tocó vivir junto a [Florencio Chitay
alias] don Lencho […], líder de [su] aldea, que luchó por el bienestar de [la] comunidad,
pagando con su vida, la entrega al servicio de [la gente]”117.
113. En razón de lo anterior, con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio
Chitay no sólo se truncó el ejercicio de su derecho político dentro del período comprendido
en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación dentro del
proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la comunidad se vio privada de la
representación de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y
principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la participación directa de un líder indígena
en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones de
desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos
fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades
indígenas dentro de un Estado plural y democrático.
114. La Corte ha reconocido que el Estado debe garantizar que “los miembros de las
comunidades indígenas y étnicas […] puedan participar en la toma de decisiones sobre
asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas
comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y
participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos
públicos […] y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización”118. Lo
contrario incide en la carencia de representación en los órganos encargados de adoptar
políticas y programas que podrían influir en su desarrollo119.
115. El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los
elegidos ejercen su función por mandato o designación120 y en representación de una
115
Testimonio de Pablo Werner Ramírez Rivas, supra nota 53.
116
Testimonio de Gabriel Augusto Guerra, supra nota 58.
117
Testimonio de Julián Zet, supra nota 56.
118
Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 108, párr. 225.
119
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 108, párr. 227.
120
La Corte ha establecido que “el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales
de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y
ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones