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2.
El desplazamiento forzado, la desintegración de la familia Chitay Rodríguez
y la afectación a la vida cultural de los niños indígenas
A.
El desplazamiento forzado de la familia Chitay Rodríguez
135. Los representantes alegaron que a raíz de los actos intimidatorios y persecución que
sufrieron los miembros de la familia Chitay Rodríguez, se vieron obligados a huir
intempestivamente de San Martín Jilotepeque para trasladarse a la Ciudad de Guatemala,
quedando abandonadas o destruidas todas sus pertenencias. Desde entonces se han visto
imposibilitados de volver a su lugar de origen, dado que ninguna autoridad ha intervenido
para protegerles, y aun existe una gran inseguridad en la zona, por lo que temen ser
blanco de represalias de las personas que desaparecieron a su padre. Por último, señalaron
que para los hijos de Florencio Chitay el desplazamiento forzado implicó la pérdida de su
cultura, tradiciones, lengua y pasado ancestral, lo cual tuvo un “efecto aun más dramático
por ser indígenas, en razón del valor cultural que tienen las tierras desde el punto de vista
de la cultura maya”.
136. La Comisión no alegó la violación del derecho de circulación y de residencia. Sin
embargo, en la demanda describió en sus párrafos 69, 70, 187 y 188 que la familia Chitay
Rodríguez se vio obligada a huir hacia la Ciudad de Guatemala con motivo de los
hostigamientos y persecuciones en su contra.
137. El Estado no realizó alegatos específicos para desvirtuar las pretensiones de los
representantes, sino que se limitó a mencionar que “el Estado de Guatemala, en ningún
momento impidió o prohibió el derecho a la libre circulación y residencia de los
peticionarios, por lo que no es responsable por la supuesta violación al artículo 22”.
138. Como consideración previa, la Corte estima necesario señalar que en el presente
caso la supuesta violación del artículo 22 de la Convención, la cual no fue alegada ante la
Comisión, se basa en que el señor Chitay Nech y sus familiares fueron objeto de diversos
actos de hostigamientos y amenazas, por lo que tuvieron que huir desde San Martín
Jilotepeque a la Ciudad de Guatemala (supra párr. 74). El Tribunal ha constatado que el
Estado tuvo la oportunidad de referirse a dicho alegato en diversas oportunidades
procesales. Sin embargo, no presentó argumentos específicos respecto a la presunta
violación, limitándose a oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos, ya resuelta por el Tribunal (supra párrs. 31 a 34). En consecuencia, la Corte
considera que la falta de reclamación del artículo 22 en el trámite ante la Comisión no ha
afectado el equilibrio procesal de las partes, ni ha menoscabado el derecho de defensa del
Estado por cuanto éste ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas a
lo largo del proceso ante este Tribunal.
145
Cfr. Declaración de Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 55; declaración de Eliseo Chitay Rodríguez, supra
nota 59, y declaración de Estemerio Chitay Rodríguez, supra nota 131.
146
Cfr. Declaración de Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 55.
147
Cfr. Declaración de Encarnación Chitay Rodríguez, supra nota 58.