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[E]sa pérdida [cultural] es incuantificable[, ya que] en muchas familias significó autoprohibirse
[…] no hablar el idioma, no utilizar su traje, no decir de dónde es, no decir quién es papá, quién
es mamá, ocultar hasta la identidad y ocultar el apellido, porque hablar del apellido indígena
significaba la muerte inmediata.
146. Así, el desplazamiento de los familiares de Florencio Chitay fuera de su comunidad
provocó una ruptura con su identidad cultural, afectando su vínculo con sus familiares, su
idioma y su pasado ancestral159.
147. En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena,
mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial
para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material160, el
Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su
comunidad o bien de sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial
vulnerabilidad, que “[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […],
genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas”161, por lo
cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección162
considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho
consuetudinario, valores, usos y costumbres163 para prevenir y revertir los efectos de dicha
situación.
148. En cuanto al retorno a su comunidad, el Tribunal observa que hasta la fecha los
familiares de Florencio Chitay no han podido regresar de forma permanente a San Martín
Jilotepeque, debido al temor fundado que siguen teniendo ante la posibilidad de sufrir
represalias como consecuencia de lo sucedido a su padre y personas allegadas a la familia.
Dicho temor continúa afectando también a algunos familiares cercanos que conocieron de
los hechos por lo que decidieron no dar su testimonio164. En este sentido, los familiares del
señor Chitay Nech han expresado su convicción de no poder regresar a San Martín
Jilotepeque mientras no obtengan seguridad y justicia por parte las autoridades estatales165.
Asimismo, Encarnación Chitay Rodríguez ha declarado que “si […] regresaba a San Martín
159
Según los representantes, los hermanos Chitay Rodríguez se vieron obligados a no utilizar el apellido de
su padre e identificarse con el apellido de su madre Rodríguez y a pasar desapercibida su herencia cultural maya
con el único fin de mantener viva la memoria de su padre y cumplir sus deseos.
160
La Corte ha determinado que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una
forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus
tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además
porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio
de 2005. Serie C No 125, párr. 135, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103,
parr. 118.
161
Cfr. Auto 004/009 emitido el 26 de enero de 2009, Corte Constitucional de Colombia, parte 4, pág. 11.
Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6981.pdf.
162
Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, supra nota 150, Principio 9.
163
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 160, párr. 63; Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103, párr. 83, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname.
Excepciones Preliminares, supra nota 103, párr. 178.
164
Cfr. Testimonio de Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 56, f. 85, y testimonio de María Rosaura Chitay
Rodríguez, supra nota 57, f. 90.
165
Encarnación Chitay Rodríguez declaró que “si […] regresaba a San Martín [le] mata[rían]” y que “es muy
difícil que [ellos] regrese[n] […] por la misma inseguridad”. Cfr. Declaración Encarnación Chitay Rodríguez, supra
nota 58.