42 Encarnación, Pedro, Estermerio, Eliseo y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. B. Afectaciones a la familia Chitay Rodríguez y a la vida cultural de los niños indígenas 152. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que la familia Chitay Rodríguez se desintegró como consecuencia de las constantes amenazas y persecuciones que sufrió antes, durante y con posterioridad a la desaparición de Florencio Chitay. También coincidieron en manifestar que Estermerio Chitay presenció, con sólo cinco años de edad, cómo su padre fue golpeado y desaparecido, lo cual constituye una violación a los derechos del niño. 153. Adicionalmente, los representantes alegaron la violación de los derechos del niño en perjuicio de Eliseo, Estermerio y María Rosaura Chitay Rodríguez porque “[l]a desintegración familiar y la constitución forzosa de un hogar monoparental [constituyen concretas violaciones] a los derechos del niño, que […] cuando es consecuencia de un actuar del Estado significa una negación plena del llamamiento a la protección a la familia[,] porque obstaculiza la posibilidad de crecimiento integral sano del niño y […] no permite la permanencia de la fundación familiar realizada por el hombre y la mujer […]”. Además, los representantes resaltaron que los hijos de Florencio Chitay se vieron forzados a vivir en una cultura que no era la de ellos, lo cual les causó pérdida de identidad y desarraigo cultural. 154. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad por estos hechos y se allanó a las violaciones alegadas en cuanto a los artículos 17 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. * * * 155. A título preliminar, la Corte observa que el supuesto hecho sobre el cual la Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 19 de la Convención respecto de Estermerio Chitay se fundamenta en que el día 1 de abril de 1981 éste, con 5 años de edad, presenció cómo su padre fue golpeado y desaparecido. La Corte no se pronunciará sobre tal alegato, ya que este hecho acaeció antes del 9 de marzo de 1987, fecha en la cual Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte. En cuanto a la presunta violación de los artículos 17 y 19 de la Convención respecto de Pedro, Encarnación, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, este Tribunal nota que si bien los alegatos de la Comisión y los representantes se basan en las amenazas, los hostigamientos, el desplazamiento familiar, y la desaparición forzada de Florencio Chitay, actos que ocurrieron con anterioridad a su competencia, estos hechos determinaron que la estructura familiar permaneciera desintegrada hasta después de esa fecha, razón por la cual este Tribunal afirma su competencia para conocer de los mismos y de sus consecuencias jurídicas internacionales. B.1. La desintegración de la familia Chitay Rodríguez 156. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. La protección de la familia y de sus miembros se garantiza también en el artículo 11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en

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