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la familia171, así como por el artículo 19, que determina la protección de los derechos del
niño por parte de la familia, la sociedad y el Estado172.
157. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido
que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo
familiar173 y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones,
una violación de su derecho a la familia174. Así, “[e]l niño tiene derecho a vivir con su
familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El
derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su
familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del
niño’’175.
158. Al respecto, en la Opinión Consultiva No. 17 relativa a la Condición Jurídica y
Derechos Humanos de los Niños, la Corte reconoció que el disfrute mutuo de la convivencia
entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia176, y observó
que la Corte Europea ha establecido que el artículo 8 de la Convención Europea de
Derechos Humanos no sólo tiene como objetivo preservar al individuo contra las
injerencias arbitrarias de las autoridades públicas177, sino que, además, este artículo
supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida
familiar178.
159. En el presente caso, la Corte además reconoce el significado especial que tiene la
convivencia familiar en el contexto de la familia indígena, la cual no se limita al núcleo
familiar sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e incluso a la
comunidad de la cual forma parte. Al respecto, la perito Rosalina Tuyuc indicó las graves
afectaciones que sufrieron las familias mayas como consecuencia de las desapariciones
forzadas y el desplazamiento, y manifestó que:
[e]l conflicto armado lamentablemente quitó el derecho a muchas familias a estar ahí en familia
[…], para nosotros el significado de tener familia significa estar con abuelo, con abuela, con
171
La Corte ha establecido que “[e]l artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva
en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias,
sus domicilios o sus correspondencias”. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2008. Serie C No. 192, párr. 55, y Caso Escher y Otros Vs.
Brasil, supra nota 21, párr. 113.
172
Cfr. Observación General No. 19, Comentarios generales adoptados por el Comité de Derechos Humanos,
artículo 23 – La familia. 39º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 de 27 de julio de 1990, párr. 1.
173
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párr. 66.
174
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párrs. 71
y 72, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs Guatemala, supra nota 12, párr. 188.
175
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párr. 71,
y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs Guatemala, supra nota 12, párr. 189.
176
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva, OC-17/02, supra nota 108, párr. 72.
Cfr. Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35, Eur. Court H.R.,
Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151, Eur. Court H.R, Case of Elsholz v. Germany,
Judgment of 13 July 2000, para. 43, Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports
1998 a IV, para. 51, y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996 a
IV, para. 52.
177
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva, OC-17/02, supra nota 108,
párr. 72.
178
Cfr. Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 189. Cfr. Eur. Court H.R., Case
of Olsson v. Sweden, judgment of March 24, 1988, serie A, n. 130, para. 81.