45 sociedad y del Estado”. A criterio de la Corte, “esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial”179. Debe entonces el Estado asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño180. Este principio se fundamenta “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”181. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad182. 165. La Corte ha afirmado reiteradamente que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte del corpus juris internacional de protección de los niños183 y en diversos casos contenciosos ha precisado el sentido y alcance de las obligaciones estatales que derivan del artículo 19 de la Convención Americana a la luz de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño184. 166. Teniendo en cuenta lo señalado, resulta evidente que las medidas de protección que el Estado debe adoptar varían en función de las circunstancias particulares del caso y de la condición personal de los niños. El Tribunal hace notar que en el presente caso, al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, el 9 de marzo de 1987, las presuntas víctimas Eliseo, Estermerio y María Rosaura Chitay Rodríguez, indígenas mayas kaqchikel, tenían respectivamente 15, 10, y 7 años de edad, y por lo tanto, aún eran niños. 167. Este Tribunal observa que la desintegración familiar repercutió de manera notable en la condición de los menores. Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima importante señalar las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas. El Tribunal advierte que los Estados, además de las obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdicción, deben cumplir con 179 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párrs. 53, 54 y 60; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 13, párr. 408, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 184. 180 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párrs. 56 y 60; Caso Bulacio Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 134; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103, párr. 177, y Caso Servellón García Vs. Honduras, supra nota 92, párr. 116. 181 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párr. 56; Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 152, y Caso Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 24, párr. 244. 182 Caso Masacre de Las Dos Erres Vs Guatemala, supra nota 12, párr. 184. 183 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párrs. 194 y 196; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 166, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra nota 179, párr. 148. 184 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 183, párrs. 194 a 196; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra nota 179, párr. 161, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra nota 183, párrs. 167 y 168.

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