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sociedad y del Estado”. A criterio de la Corte, “esta disposición debe entenderse como un
derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su
desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial”179. Debe entonces el Estado
asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar
medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño180. Este principio
se fundamenta “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los
niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de
sus potencialidades”181. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las
necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de
vulnerabilidad182.
165. La Corte ha afirmado reiteradamente que tanto la Convención Americana como la
Convención sobre los Derechos del Niño forman parte del corpus juris internacional de
protección de los niños183 y en diversos casos contenciosos ha precisado el sentido y
alcance de las obligaciones estatales que derivan del artículo 19 de la Convención
Americana a la luz de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño184.
166. Teniendo en cuenta lo señalado, resulta evidente que las medidas de protección que
el Estado debe adoptar varían en función de las circunstancias particulares del caso y de la
condición personal de los niños. El Tribunal hace notar que en el presente caso, al
momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, el 9 de
marzo de 1987, las presuntas víctimas Eliseo, Estermerio y María Rosaura Chitay
Rodríguez, indígenas mayas kaqchikel, tenían respectivamente 15, 10, y 7 años de edad, y
por lo tanto, aún eran niños.
167. Este Tribunal observa que la desintegración familiar repercutió de manera notable en
la condición de los menores. Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima
importante señalar las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a
favor de los niños indígenas. El Tribunal advierte que los Estados, además de las
obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdicción, deben cumplir con
179
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108,
párrs. 53, 54 y 60; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147; Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 13, párr. 408, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,
supra nota 12, párr. 184.
180
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108,
párrs. 56 y 60; Caso Bulacio Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de
2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 134; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103,
párr. 177, y Caso Servellón García Vs. Honduras, supra nota 92, párr. 116.
181
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párr. 56;
Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 14, párr. 152, y Caso Masacres de Ituango Vs. Colombia,
supra nota 24, párr. 244.
182
Caso Masacre de Las Dos Erres Vs Guatemala, supra nota 12, párr. 184.
183
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63. párrs. 194 y 196; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 166, y Caso “Instituto de
Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra nota 179, párr. 148.
184
Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 183,
párrs. 194 a 196; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra nota 179, párr. 161, y Caso de
los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra nota 183, párrs. 167 y 168.