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una obligación adicional y complementaria definida en el artículo 30185 de la Convención
sobre los Derechos del Niño186, la cual dota de contenido al artículo 19 de la Convención
Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños
indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma187.
168. En su Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño ha
considerado que “[e]l ejercicio efectivo de los derechos de los niños indígenas a la cultura, a
la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado culturalmente
diverso’’188, y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones
y los valores colectivos de las culturas indígenas189. Asimismo, tomando en consideración la
estrecha relación material y espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales
(supra párr. 145), este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados
de promover y proteger la diversidad cultural de los indígenas se desprende la obligación
especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas.
169. La perito Rosalina Tuyuc describió los sufrimientos de los miembros de las
comunidades indígenas que tuvieron que huir, y en particular la pérdida cultural y espiritual
que sufrieron los niños indígenas desplazados, así como la imposibilidad de recibir una
educación oral (supra párrs. 159 y 160). Adicionalmente, teniendo en cuenta que el
185
El artículo 30 dispone que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho
que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”. Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 27
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General mediante resolución
2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966, el cual reconoce este derecho para las minorías sin mencionar a los
indígenas explícitamente. El artículo 27 del PICP establece: “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma”.
186
Convención sobre los Derechos del Niño, A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167,
ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. El Estado de Guatemala firmó dicha
Convención el 26 de enero de 1990 y la ratificó el 06 de junio de 1990.
187
La Convención sobre los Derechos del Niño, además del artículo 30, contiene diversas disposiciones que
destacan la importancia de la vida cultural del niño indígena para su formación y desarrollo. Así, el Preámbulo
declara: “[l]os Estados Partes en la presente Convención […] [t]eniendo debidamente en cuenta la importancia de
las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño”. El
artículo 2 inciso 1 establece la obligación de los Estados de asegurar la aplicación de los derechos establecidos en
la Convención sin distinción por “origen […] étnico” del niño. En el mismo sentido, el artículo 17 inciso d dispone
que: “[l]os Estados […] [a]lentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena”. El artículo 20 inciso 3
determina que, ante niños privados de su medio familiar, el Estado deberá adoptar medidas especiales y que al
considerarlas “[…] se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del
niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. En la misma línea, el artículo 29 inciso 1 señala que
“[l]os Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a [i]nculcar al niño el
respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del
país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; [así como p]reparar al
niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de
origen indígena”. Finalmente, el artículo 31 determina que: “[l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño […]
a participar libremente en la vida cultural y en las artes. […] Los Estados Partes respetarán y promoverán el
derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en
condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.
188
Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus
derechos en virtud de la Convención, 12 de febrero de 2009, párr. 82.
189
Cfr. Observación General No. 11 (2009), supra nota 188, párr. 16.