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desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral, psicológico y social190, la Corte estima que para el desarrollo pleno y
armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión,
preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que
poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma.
170. Por lo tanto, en razón de que los entonces niños indígenas Eliseo, Estermerio y María
Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez se vieron privados de su vida cultural, esta
Corte considera que el Estado es responsable de la violación del artículo 19 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
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171. De lo expuesto anteriormente, la Corte constata que el desplazamiento forzado, la
fragmentación familiar y el desarraigo cultural que sufrieron Encarnación, Pedro, Eliseo,
Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez constituyen vulneraciones a los
derechos de circulación y de residencia y la protección a la familia, así como a la protección
de los niños respecto de los tres últimos. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es
responsable de la violación de los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación y Pedro, ambos de apellidos
Chitay Rodríguez. Asimismo, es responsable de la violación de los artículos 22, 17 y 19 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eliseo, Estermerio
y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez.
X
ARTICULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL),
EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS
DERECHOS) y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)
DE LA CONVENCION AMERICANA Y EL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
172. En este capítulo la Corte examinará los alegatos relativos al derecho de acceso a la
justicia y a la obligación de realizar investigaciones efectivas, en relación con la detención y
posterior desaparición forzada de Florencio Chitay. Al respecto, el Tribunal afirma su
competencia a partir del 9 de marzo de 1987, fecha de reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte por parte del Estado, para conocer las violaciones alegadas.
Asimismo, tendrá en cuenta el contexto, los hechos del caso sub judice y la prueba allegada
al expediente para determinar si Guatemala es responsable por la presunta violación de los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese
instrumento y los artículos I y III de la CIDFP, los cuales son considerados en este capítulo
de forma conjunta.
1.
Contexto y hechos
A.
Contexto
190
Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 de 27 de noviembre de 2003, párr.
12. Este concepto de desarrollo holístico ha tenido recibo en anterior jurisprudencia de la Corte. Cfr. Caso “Instituto
de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra nota 179, párr. 161.