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hechos las obligaciones del Estado en cuanto a investigar y acabar con la impunidad
continuaban insatisfechas”196.
177. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que en la época en que ocurrieron
los hechos del presente caso en Guatemala existía un patrón de denegación de justicia y de
impunidad, el cual se prolongó después del reconocimiento de la competencia de la Corte, el
9 de marzo de 1987 hasta la fecha. Dicha práctica implicó, en muchos casos, actos
destinados a aterrorizar e intimidar a la población con el propósito de evitar la denuncia de
hechos violatorios de derechos humanos y afectó particularmente a la población indígena.
Para los efectos del presente caso, la Corte debe establecer en qué medida el contexto –
como antecedente- y la investigación de los hechos con posterioridad al reconocimiento de
la competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado, se podrían enmarcar dentro
del patrón de impunidad y denegación de justicia.
B.
Hechos
178. Como ya fue establecido, Florencio Chitay fue detenido el 1 de abril de 1981 en la
Ciudad de Guatemala (supra párr. 75). Según la demanda ese mismo día la esposa de la
presunta víctima, Marta Rodríguez Quex, acompañada de sus dos hijos mayores
Encarnación y Pedro denunciaron la detención y desaparición forzada del señor Chitay Nech
en la estación de la Policía Nacional Civil ubicada en la Calzada San Juan, frente a Florida197.
Lo anterior también fue indicado por los representantes.
179. Este Tribunal hace notar que si bien en los elementos de prueba aportados por las
partes en el presente caso no consta la alegada denuncia que presentaron ante la Policía
Nacional, en las declaraciones rendidas por dos de sus hijos ante la Corte, éstos hicieron
referencia a ella. Así, en la audiencia pública Pedro Chitay manifestó ante la Corte que los
policías “nunca [les] hicieron caso solo veía[n] que escribían, no sabía[n] si escribían [su]
declaración” y que “los agentes que [les] atendieron, […] anotaron algo pero no como
atender[les,] porque ni siquiera [les] pasa[ro]n a una sala o a donde p[udieran] prestar [su]
declaración, sólo frente al mostrador donde llega[ron], ahí [les] at[endiero]n y no [les
dieron] mucho tiempo, [les] dijeron ‘eso es todo’ y ‘se pueden retirar’”198.
180. Al respecto, en el trámite ante la Corte el Estado ha sostenido que “no existió
denuncia ante la autoridad competente para que efectuara la investigación”, como lo
aducen los representantes, ya que no existe evidencia de ello. Sin embargo, en el trámite
ante la Comisión, mediante comunicación dirigida el 10 de enero de 2006 retomó lo indicado
por los representantes en la petición en cuanto a la presentación de la denuncia ante la
196
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 272; Caso Maritza Urrutia Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 176;
Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2003.
Serie C No. 116, párr. 95; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de
2004. Serie C No. 108, párr. 79, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 40, citado en Caso Bámaca Velásquez
Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 194, párr. 23; Caso de la Masacre de Las
Dos Erres, supra nota 12, párr. 134.
197
Cfr. Testimonio de Encarnación Chitay Rodríguez, supra nota 57, f. 78; testimonio de Eliseo Chitay
Rodríguez, supra nota 57, f. 86; testimonio de Estermerio Chitay Rodríguez, supra nota 57, f. 75; testimonio de
Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 56, f. 82; testimonio de Eliseo Chitay Rodríguez, supra nota 59, f. 572;
testimonio de Estermerio Chitay Rodríguez, supra nota 131, f. 593; declaración de Pedro Chitay Rodríguez, supra
nota 55, y declaración de Encarnación Chitay Rodríguez, supra nota 58.
198
Declaración de Pedro Chitay Rodríguez, supra nota 55. Cfr. Declaración de Encarnación Chitay Rodríguez,
supra nota 58.