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legislación guatemalteca contempla que la utilización del “Procedimiento de Averiguación
Especial” no es de carácter obligatorio para los familiares de las víctimas ni constituye un
medio de impugnación para lo resuelto en el recurso de exhibición personal planteado.
189. Por su parte, el Estado alegó que la falta de una investigación efectiva de los hechos
se debía a la falta de conocimiento de los mismos, lo cual era atribuible a los peticionarios
porque debieron dar a conocer la desaparición de Florencio Chitay, en virtud de existir en
esta época recursos nacionales de carácter judicial. Señaló que la única denuncia existente
es la presentada por la COPREDEH el 2 de marzo de 2009. El Estado se refirió a diversas
diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público. En consecuencia, el Estado
solicitó a la Corte que tome en cuenta los esfuerzos realizados para cumplir con las
recomendaciones de la Comisión y que declare que Guatemala no ha incurrido en la
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma. El Estado no presentó argumentos relacionados con el derecho a la verdad alegado
por los representantes. Además, el Estado indicó que los familiares de Florencio Chitay no
presentaron un recurso de exhibición personal de forma inmediata a la desaparición como
está establecido en la ley, sino que lo hicieron 23 años después, lo cual demostraba “el mal
uso de los recursos existentes”. Agregó que luego de ser declarado improcedente dicho
recurso no acudieron al “Procedimiento Especial de Averiguación”, y que “el único propósito
de [la] exhibición personal fue reactivar el plazo para acudir ante el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos”, y que el mero hecho de que un recurso no produzca un resultado
favorable al reclamante no demostraba, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de
todos los recursos internos eficaces.
190. La Corte ha establecido que el Estado está en la obligación de proveer recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de
los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por
la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)208.
191. Corresponde analizar si el Estado ha realizado la investigación de los hechos con la
debida diligencia y en un plazo razonable, y si el recurso de exhibición personal ha
constituido un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las
presuntas víctimas.
192. El Tribunal ha entendido que para que una investigación penal constituya un recurso
efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así
como para garantizar los derechos que se han visto afectados, debe cumplirse con seriedad
y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener
un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios209.
193. Respecto de la desaparición forzada de personas la Corte ha afirmado que “ante la
particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición
208
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 18, párr. 91; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 190, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra
nota 12, párr. 104.
209
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 32, párr. 177; Caso Garibaldi Vs. Brasil,
supra nota 18, párr. 113, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 139.