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competencia contenciosa del Tribunal, sin que el Estado haya realizado una investigación
efectiva de los hechos, que configura un delito perseguible de oficio.
199. Aunado a lo anterior, en consideración del contexto en el cual ocurrió la
desaparición forzada del señor Chitay Nech, esta Corte encuentra que los hechos del
presente caso se enmarcan claramente en un patrón sistemático de denegación de justicia
y de impunidad, ya que la investigación se encuentra en la fase inicial, por lo que aún no
se han identificado, juzgado y eventualmente sancionado a los responsables ni se ha
reparado a los familiares de la presunta víctima desaparecida. Al respecto, la impunidad ha
sido definida por este Tribunal como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana” 222. Asimismo, la Corte ha establecido que el
Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la
impunidad223, y que ésta debe ser erradicada mediante la determinación de las
responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole
de sus agentes o de particulares-224.
200.
Dado lo anterior, este Tribunal estima que, de conformidad con el artículo I.b) de la
CIDFP, el Estado debe sancionar efectivamente y dentro de un plazo razonable a los
responsables de las desapariciones forzadas que ocurran dentro de su jurisdicción,
asegurando que se cumpla la naturaleza misma de la sanción y evitando la impunidad. La
Corte observa que en el tiempo trascurrido desde la desaparición de Florencio Chitay hasta
la fecha el Estado no ha cumplido con lo establecido en dicha disposición.
201.
A este respecto, en relación con la solicitud de los representantes en el sentido
que la Corte ordene la investigación de los actos de hostigamiento e intimidación sufridos
por los familiares de Florencio Chitay antes y después de su desaparición, este Tribunal
considera que los referidos actos no pueden verse aisladamente, sino dentro del marco de
obstaculizaciones que impiden una investigación diligente y efectiva de la desaparición del
señor Chitay Nech. Tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad
en el presente caso e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido.
202.
Por otra parte, este Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo
dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos estén previstos
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisibles, sino que es preciso que
tengan efectividad en los términos de aquel precepto225. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las
violaciones de derechos226, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la
222
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 28, párr.
173; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 212, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,
supra nota 12, párr. 234.
223
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C. No. 162, párr. 226; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 125, y Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 12, párr. 212.
224
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 131; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 86, párr. 87, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 153.
225
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C
No. 139, párr. 4; Caso Usón Ramirez Vs. Venezuela, supra nota 18, párr 129, y Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 12, párr. 296.
226
Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 69;