57
207. En consecuencia, dado que hasta la fecha se desconoce el paradero de Florencio
Chitay y el Estado no ha informado de diligencias de investigación tendientes a localizarlo,
este Tribunal estima que el Estado no ha conducido una investigación efectiva que
garantice el derecho de los familiares de Florencio Chitay a conocer la verdad sobre lo
sucedido a éste y su paradero.
208. Por último, los representantes alegaron que al inicio de las investigaciones, las
autoridades judiciales perdieron la documentación presentada por los familiares del señor
Chitay Nech, por lo que solicitaron a Pedro Chitay nuevamente su remisión. Lo anterior no
fue controvertido por el Estado. Al respecto, este Tribunal considera que dicha situación
constituye una falta de diligencia atribuible al Estado, ya que la omisión de los funcionarios
públicos del cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones no puede ser atribuida
a las víctimas con el fin de enervar la responsabilidad estatal.
209. En razón de todo lo anterior, la Corte estima que el Estado no ha cumplido con su
deber de investigar ex oficio, dentro de un plazo razonable, de una manera seria, imparcial
y efectiva la detención y posterior desaparición forzada de Florencio Chitay Nech para
identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de los hechos y evitar así la
impunidad, ni ha realizado las diligencias necesarias para buscar y localizar el paradero de
la presunta víctima. Asimismo, el Estado no ha actuado con la debida diligencia para
garantizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Consecuentemente, el Tribunal
concluye que el Estado es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales
consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María
Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, así como del incumplimiento de la obligación
consagrada en el artículo I.b) de la CIDFP.
3.
Artículo 2 de la Convención y III de la CIDFP
210. La Comisión alegó que el aparato estatal guatemalteco no adoptó las medidas
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención,
conforme al artículo 2 de la misma en perjuicio de Florencio Chitay.
211. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes manifestaron que “en
Guatemala no existe una ley que sancione como delito la desaparición per se” y solicitaron
reformas legales en materia de desaparición forzada para subsanar las deficiencias
existentes. En sus alegatos finales éstos señalaron que a pesar de que en Guatemala está
tipificada la desaparición forzada, dicho tipo penal no es aplicado por los encargados de la
administración de justicia, ya que son pocos los casos que se han sometido, y que conforme
a lo establecido por este Tribunal “mientras esa norma penal no sea correctamente
adecuada, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III
de la CIDFP”.
212. El Estado no se pronunció específicamente sobre la alegada violación del artículo 2
de la Convención.
213. Es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su derecho interno
a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella
consagrados, establecido en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen