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violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías233.
214. Al respecto, la Corte hace notar que el delito de desaparición forzada fue tipificado
en el Código Penal de Guatemala en el año 1996. Además, este Tribunal observa que la
denuncia interpuesta por la COPREDEH fue por el delito de desaparición forzada. Asimismo,
nota que el proceso penal interno se encuentra en su etapa inicial de investigaciones, por lo
que de los elementos aportados no es posible establecer la existencia de una práctica de
falta de aplicación del referido tipo penal por parte de las autoridades judiciales en el
presente caso, como fue alegado por los representantes. Por lo tanto, la Corte considera
que carece de elementos suficientes para pronunciarse sobre la existencia de los obstáculos
alegados por los representantes y, por lo tanto, declarar una violación a las garantías
previstas en el artículo 2 de la Convención Americana.
215. En cuanto al alegado incumplimiento del artículo III de la CIDFP por parte de los
representantes, la Corte se remite a lo ya resuelto en el presente Fallo, en el sentido de que
se trata de una petición extemporánea (supra párr. 120).
XI
ARTÍCULO 5.1 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR
LOS DERECHOS) DE LA MISMA
216. En consideración del allanamiento del Estado respecto a los hechos y al
reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la
Convención y de las violaciones previamente declaradas, la Corte analizará en este capítulo
las alegadas afectaciones físicas y psicológicas sufridas por los hermanos Chitay Rodríguez.
217. La Comisión fundamentó dicha violación en que cuando el señor Chitay Nech y sus
familiares huyeron hacia la Ciudad de Guatemala, “se vieron obligados a cambiar
radicalmente su modo de vida, sin que ello implicara el cese del peligro y las
persecuciones, y con ellas, el temor y la angustia consecuentes”. Asimismo, señaló que la
falta de investigación de la desaparición forzada constituyó una fuente de sufrimiento y
angustia adicional para los familiares.
218. Los representantes alegaron la violación del referido artículo con fundamento, inter
alia, en que los familiares de Florencio Chitay han sido víctimas de sufrimiento por el
desplazamiento, las persecuciones, las carencias y dificultades a las que se enfrentaron a
raíz de la desaparición de quien fungía como “cabeza y sustentador de la familia”, la falta
de esclarecimiento de los hechos, la imposibilidad de llevar un período luctuoso, la
desintegración familiar, el rechazo de su comunidad, y la falta de investigación.
219. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al artículo 5 de
la Convención, en perjuicio de los familiares de Florencio Chitay (supra párr. 13).
220. El Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas234. En particular, en
233
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 57, párr. 207; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 39, párr. 60, y Caso de la
Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 122.