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desahogarse, y que sienten un terror al ver un uniformado del ejército, y miedo de
regresar ahora a Guatemala. Por su parte, Encarnación Chitay expresó que el día de la
desaparición forzada de su padre fue “el día más triste de [su] vida” y que se sentía “triste
y dolido [por] no poder compartir con [sus] hermanos y sobre todo de estar a la par de un
padre y una madre [que] es lo más sagrado y divino para un ser humano y [ellos] no [lo
han vivido]”.
224. Asimismo, Claudia Elisa Sesam López expresó que, siendo la pareja de Encarnación
Chitay, le “ha[bía] tocado vivir junto a él la desintegración familiar[,] […] tuvieron que salir
adelante por ellos mismos, lo más triste y lamentable [es] no poder regresar a sus
comunidades[. Además,] todos padecen de alguna enfermedad [y] todos por supuesto con
problemas emocionales y psicológicos aún no tratados”.
225. Tal como fue establecido en el presente caso, la Corte otorgó plenos efectos
jurídicos al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado respecto al
artículo 5 de la Convención. Asimismo, este Tribunal nota que de las declaraciones
rendidas por los familiares de Florencio Chitay y de las violaciones declaradas en los
capítulos anteriores, éstos han sufrido afectaciones a su integridad personal. Además, la
denegación de justicia y el desconocimiento del paradero del señor Chitay Nech que
persiste hasta la fecha ha ocasionado en las presuntas víctimas un impacto traumático, que
ha generado sentimientos de indignación, frustración e incluso de temor. El Tribunal
observa que dichas experiencias impactaron sus relaciones sociales, alterando la dinámica
de su familia y su pertenencia a una comunidad indígena, lo que les ha seguido causando
sufrimiento y temor.
226. Por lo expuesto, este Tribunal considera que las afectaciones a la integridad
personal sufridas por los miembros de la familia Chitay Rodríguez, comprendidas
integralmente en el complejo fenómeno de la desaparición forzada, subsisten mientras
persistan los factores de impunidad verificados240 y no se tenga conocimiento del paradero
del señor Chitay Nech; esto último no ha permitido cerrar el proceso de duelo de los
familiares. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación,
Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
227.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana241, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente242 y que esa disposición “recoge una
240
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 87, párr. 103; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 86, párr. 114, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 172.
241
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
242
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 327, y Caso Masacre de Las Dos
Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 223.