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norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”243.
228. En consideración de las violaciones a la Convención Americana y a la CIDFP
declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal analizará las pretensiones presentadas
por la Comisión y los representantes, así como las posiciones del Estado, a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de
la obligación de reparar244, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los
daños ocasionados a las víctimas.
A.
Parte Lesionada
229. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
consagrado en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada”, al
señor Florencio Chitay Nech, y a sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María
Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, quienes en sus carácter de víctimas de las
violaciones declaradas en los Capítulos VIII, IX, X y XI serán acreedoras de lo que el
Tribunal ordene a continuación. En el caso de Marta Rodríguez Quex el Estado debe tomar
en cuenta lo sugerido en el párrafo 45 de la presente Sentencia, en el sentido de que el
Estado, podría discrecionalmente, adoptar medidas reparatorias a favor de ella.
B.
Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables
230. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que ordene al
Estado realizar una investigación efectiva de los hechos para establecer y sancionar a todos
los autores intelectuales y materiales responsables del secuestro y posterior desaparición
del señor Chitay Nech, así como a los responsables de la obstrucción de la investigación.
231. El Estado señaló que el 2 de marzo de 2009 se inició la investigación con la
denuncia presentada por la COPREDEH, y que las víctimas no se presentaron para rendir su
declaración, “lo cual demostraba su intención de no colaborar con la jurisdicción interna
para [esclarecer] la desaparición de Florencio Chitay Nech”. Además, solicitó a la Corte
que tome en cuenta los esfuerzos que ha realizado para cumplir con el Informe de Fondo
de la Comisión.
232. En la presente Sentencia, la Corte ha establecido la violación de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención debido a la demora prolongada del Estado para iniciar las
investigaciones en el presente caso, lo que no ha permitido garantizar ni un recurso
efectivo, ni un verdadero acceso a la justicia a las víctimas, dentro de un plazo razonable,
que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y eventual sanción de todos los presuntos responsables de la desaparición
forzada, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva las afectaciones
ocasionadas por los hechos (supra párr. 209).
243
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 40, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 38.
244
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 242, párrs. 25 a 27; Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 159, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra
nota 12, párr. 288.