61 norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”243. 228. En consideración de las violaciones a la Convención Americana y a la CIDFP declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las posiciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar244, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A. Parte Lesionada 229. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada”, al señor Florencio Chitay Nech, y a sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, quienes en sus carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VIII, IX, X y XI serán acreedoras de lo que el Tribunal ordene a continuación. En el caso de Marta Rodríguez Quex el Estado debe tomar en cuenta lo sugerido en el párrafo 45 de la presente Sentencia, en el sentido de que el Estado, podría discrecionalmente, adoptar medidas reparatorias a favor de ella. B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 230. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación efectiva de los hechos para establecer y sancionar a todos los autores intelectuales y materiales responsables del secuestro y posterior desaparición del señor Chitay Nech, así como a los responsables de la obstrucción de la investigación. 231. El Estado señaló que el 2 de marzo de 2009 se inició la investigación con la denuncia presentada por la COPREDEH, y que las víctimas no se presentaron para rendir su declaración, “lo cual demostraba su intención de no colaborar con la jurisdicción interna para [esclarecer] la desaparición de Florencio Chitay Nech”. Además, solicitó a la Corte que tome en cuenta los esfuerzos que ha realizado para cumplir con el Informe de Fondo de la Comisión. 232. En la presente Sentencia, la Corte ha establecido la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención debido a la demora prolongada del Estado para iniciar las investigaciones en el presente caso, lo que no ha permitido garantizar ni un recurso efectivo, ni un verdadero acceso a la justicia a las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los presuntos responsables de la desaparición forzada, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva las afectaciones ocasionadas por los hechos (supra párr. 209). 243 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 40, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 38. 244 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 242, párrs. 25 a 27; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 159, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 288.

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