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Capítulo XI; los párrafos 229, 235, 237, 240, 241, 244, 245, 248, 251, 256 del Capítulo
XII; todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo –sin las
notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia, y en otro
diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte.
Adicionalmente, como ha sido ordenado por la Corte en ocasiones anteriores257, el presente
Fallo deberá publicarse íntegramente en el sitio web oficial adecuado del Estado, tomando
en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, y estar disponible
durante un período de un año. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en
Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
245. Como ya ha hecho con anterioridad258, el Tribunal toma en cuenta lo solicitado por
los representantes, así como el hecho de que los familiares de las víctimas pertenecen al
pueblo Maya y que su lengua propia es el kaqchikel, por lo que considera apropiado que el
Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en el
Departamento de Chimaltenango, el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte. Lo
anterior, deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel, para lo cual se deberá realizar
la interpretación correspondiente. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer
domingo de mes al menos en 4 ocasiones. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un
año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
246. Los representantes solicitaron que se realice un acto público de reconocimiento de
responsabilidad encabezado por el Presidente de la República, en el cual el Estado pida
perdón a la familia Chitay Rodríguez y a la comunidad en la cual Florencio Chitay
desempeñaba su actividad pública. A su vez, solicitaron que este acto sea realizado en San
Martín Jilotepeque y que cuente con amplia difusión a nivel nacional y con interpretación
simultánea al maya kaqchikel.
247. El Estado señaló que “manifest[aba] su total buena voluntad en incluir dentro de un
proceso de [s]olución [a]mistosa la [mencionada] petición”. Asimismo, el Estado señaló que
el PNR incluye como una de las medidas de resarcimiento la dignificación de las víctimas.
248. En este sentido, el Tribunal valora positivamente que el Estado implemente
mecanismos para dignificación de las víctimas del conflicto armado interno. No obstante,
este Tribunal estima necesario que el Estado realice un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria
de Florencio Chitay, el cual deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel. En dicho
acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la
presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en
presencia de altos funcionarios del Estado y los familiares del señor Chitay Nech. El Estado y
los familiares del señor Chitay Nech y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad
de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se
requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización259.
257
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 76, párr. 195; Caso Radilla Pacheco
Vs. México, supra nota 12, párr. 350, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 256.
258
259
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 40, párr. 108.
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 353, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 12, párr. 262.