7 18. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar por que los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”). En esta tarea no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes13. 19. La Corte entiende que el Estado ha reconocido los hechos que configuran las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención, y que según la demanda —marco fáctico de este proceso—14, se encuentran contenidos en los párrafos 37 a 79 de la misma. En cuanto a las pretensiones de derecho, este Tribunal considera que en virtud del allanamiento del Estado ha cesado la controversia respecto de la violación de los referidos artículos de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como de los artículos I y II de la CIDFP, en perjuicio de Florencio Chitay Nech y sus hijos. No obstante, en los capítulos correspondientes del presente Fallo se hará algunas consideraciones al respecto. 20. Por otra parte, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a los hechos de la alegada violación del artículo 3 de la Convención, así como de los artículos 8.1 y 25.1 de la misma, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado. Igualmente, se mantiene la controversia respecto de los artículos 21 y 22 de la mencionada Convención, la cual será resuelta por la Corte al pronunciarse sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Por último, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos. 21. La Corte valora positivamente la admisión parcial de hechos y el allanamiento del Estado respecto de algunas pretensiones. Asimismo, teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y los elementos de fondo relevantes, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que la emisión de la sentencia contribuye a la reparación de los familiares de Florencio Chitay, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos15. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 22. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso dos excepciones preliminares: una relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, y la otra sobre la “objeción a convenir en una solución amistosa”. La Corte seguidamente analizará la 13 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 25, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 61. 14 Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 62, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 222. 15 Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 14, párr. 69; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 35, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 66.

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