70 267. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, alegaron que el señor Florencio Chitay tenía un ingreso aproximado de Q.1,000.00 (un mil quetzales) por su trabajo como concejal municipal, por la comercialización de los productos de los terrenos que cultivaba, así como que al momento de su desaparición tenía 46 años de edad, y que según informes de la Organización Mundial de la Salud, la esperanza de vida para los hombres en Guatemala es de 71 años de edad. En consideración de lo anterior solicitaron por concepto de lucro cesante la suma de US$185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)”. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado: a) la designación de un tasador aceptado por las partes que determine el valor de los ingresos dejados de recibir por la actividad agrícola y maderera del señor Chitay Nech teniendo en cuenta el número de hectáreas de tierra, los productos típicamente cultivados entre 1981 y la actualidad así como el nivel de productividad de la zona. Lo anterior, partiendo de la suma de US$1,000.00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América); b) la suma de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por los ingresos que percibiría por su pertenencia a la Cooperativa Integral R.L., Unión San Martineca, y c) la cantidad de US$129,310.00 (ciento veintinueve mil trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América) por los ingresos que habría tenido, ya que tenía altas probabilidades de ser diputado. En consecuencia, por ese mismo concepto solicitaron la suma de US$497,310.00 (cuatrocientos noventa y siete mil trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Florencio Chitay, pagaderos en partes iguales entre sus hijos e hija. 268. El Estado hizo alusión a su situación económica así como al PNR, y señaló que el monto pretendido por daño material sobrepasa los cálculos considerados por el Estado, “de conformidad con el Estudio Actuarial elaborado por el Licenciado Eduardo Bran, consultor economista experto en la materia”, quien estimó que el monto por concepto de lucro cesante asciende a US$23,479.32 (veintitrés mil cuatrocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos) 270. 269. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas271, que en este caso, en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de ésta, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. 270. En el presente caso, el Tribunal observa que en sus alegatos finales los representantes incluyeron bajo el concepto de lucro cesante una serie de rubros correspondientes a diversas fuentes de ingresos de Florencio Chitay. Los mismos no fueron señalados en su escrito de solicitudes y argumentos y tampoco fueron debidamente sustentados, lo que resultó en una cantidad distinta a la que originalmente solicitaron por ese concepto. Es decir, no realizaron alegatos específicos al respecto ni aportaron prueba suficiente que permita al Tribunal determinar el monto de dicha pérdida, si efectivamente ocurrió y si fue motivada directamente por los hechos del caso272, ni fueron presentados en la primera oportunidad procesal que se les concede para esos efectos, es decir, en su 270 Cfr. “Estudio Actuarial del Lucro Cesante del Caso Florencio Chitay Nech” elaborado por el licenciado Eduardo Bran (consultor-economista) en septiembre de 2009 (anexos a la contestación, f. 1770). 271 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 242, párrs. 46 y 47; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 75, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 86, párr. 213. 272 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 171, párr. 184, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 226, párr. 117.

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